LFPCA · Art. 58-2

Artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Título II. De la Substanciación y Resolución del Juicio · Capítulo XI. Del Juicio en la Vía Sumaria

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 9 de junio de 2026

Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de treinta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente elevada al año al momento de su emisión, procederá el juicio en la vía Sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes:

I.Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal;

II.Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales;

III.Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado;

IV.Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla, ó

V.Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última, no exceda el antes señalado.

VI.Las que emitan las autoridades fiscales federales en respuesta a las solicitudes de devolución de contribuciones derivadas de saldos a favor o de pagos de lo indebido.

Para determinar la cuantía en los casos en los incisos I), III), y V), sólo se considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones. Cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esta vía.

La demanda deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta Ley ante la Sala Regional competente.

La interposición del juicio en la vía incorrecta no genera el desechamiento, improcedencia o sobreseimiento. En todos los casos, y en cualquier fase del procedimiento, mientras no haya quedado cerrada la instrucción, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor, debe reconducir el juicio en la vía correcta, debiendo realizar las regularizaciones que correspondan, siempre y cuando no impliquen repetir alguna promoción de las partes.

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Última reforma
(DOF)
Publicación original

Notas de reforma de este artículo

  • Párrafo reformado DOF 13-06-2016, 09-06-2026
  • Fracción adicionada DOF 09-06-2026
  • Párrafo reformado DOF 13-06-2016
  • Párrafo reformado DOF 13-06-2016
  • Párrafo reformado DOF 13-06-2016, 09-06-2026
  • Artículo adicionado DOF 10-12-2010

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

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Cómo citar

Artículo 58-2, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Texto vigente, última reforma DOF 9 jun 2026. https://articuladomx.com/ley-federal-de-procedimiento-contencioso-administrativo/articulo-58-2/

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