Artículo 58-3 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
Título II. De la Substanciación y Resolución del Juicio · Capítulo XI. Del Juicio en la Vía Sumaria
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 9 de junio de 2026
La tramitación del Juicio en la vía Sumaria será improcedente cuando:
I.Si no se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 58-2.
II.Simultáneamente a la impugnación de una resolución de las señaladas en el artículo anterior, se controvierta una regla administrativa de carácter general;
III.Se trate de sanciones económicas en materia de responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas o de sanciones por responsabilidad resarcitoria a que se refiere el Capítulo II del Título V de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación;
IV.Se trate de multas por infracciones a las normas en materia de propiedad intelectual;
V.Se trate de resoluciones que además de imponer una multa o sanción pecuniaria, incluyan alguna otra carga u obligación, o
VI.La persona oferente de una prueba testimonial, no pueda presentar a las personas señaladas como testigos.
En estos casos la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor, antes de resolver sobre la admisión de la demanda, determinará la improcedencia de la vía sumaria, en un plazo que no exceda de tres días, y ordenará que el juicio se siga conforme a las demás disposiciones de esta Ley y emplazará a las otras partes, en el plazo previsto por los artículos 17 Bis, 18 y 19 de la misma, según se trate.
Contra la determinación de improcedencia de la vía sumaria, podrá interponerse el recurso de reclamación ante la Sala Regional en que se encuentre radicado el juicio, en el plazo previsto por el artículo 58-8 de esta Ley.