LFPCA · Art. 58-25

Artículo 58-25 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Título II. De la Substanciación y Resolución del Juicio · Capítulo XII. Del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 9 de junio de 2026

El desahogo de la prueba pericial en los términos del presente Capítulo, se llevará a cabo mediante la exhibición del documento que contenga el dictamen correspondiente, el cual deberá adjuntarse a la demanda, a la ampliación o a su contestación. La Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor tendrá la más amplia facultad para valorar no sólo la idoneidad y el alcance de los dictámenes exhibidos, sino también la idoneidad de la persona perita que lo emite.

La Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor, bajo su consideración decidirá si es necesario citar a las personas peritas que rindieron los dictámenes a fin de que en una audiencia especial, misma que se desahogará en forma oral, respondan las dudas o cuestionamientos que aquélla les formule; para tal efecto las partes deberán ser notificadas en un plazo mínimo de cinco días anteriores a la fecha fijada para dicha audiencia. La Secretaria de Acuerdos o el Secretario de Acuerdos auxiliará en la diligencia y levantará el acta respectiva.

Las partes podrán acudir a la audiencia a que se refiere el párrafo anterior para efectos de ampliar el cuestionario respecto del cual se rindió el dictamen pericial, así como para formular repreguntas a la persona perita.

Desahogada la audiencia, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor podrá designar a una persona perita tercera, cuando a su juicio ninguno de los dictámenes periciales rendidos en el juicio le proporcione elementos de convicción suficientes, o bien, si éstos son contradictorios. El dictamen de la persona perita tercera deberá versar exclusivamente sobre los puntos de discrepancia de los dictámenes de las personas peritas de las partes.

Los dictámenes periciales serán valorados por la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor atendiendo a la litis fijada en la audiencia correspondiente.

La valoración del dictamen pericial atenderá únicamente a razones técnicas referentes al área de especialidad de las personas peritas. El valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación de la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor, atendiendo siempre al principio de proporcionalidad.

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Última reforma
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Notas de reforma de este artículo

  • Artículo adicionado DOF 27-01-2017. Reformado DOF 09-06-2026

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

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Cómo citar

Artículo 58-25, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Texto vigente, última reforma DOF 9 jun 2026. https://articuladomx.com/ley-federal-de-procedimiento-contencioso-administrativo/articulo-58-25/

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