LFPPI · Art. 410

Artículo 410 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial

Título séptimo. De las Infracciones, Sanciones Administrativas y Delitos · Capítulo III. De los Procedimientos Jurisdiccionales

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 3 de abril de 2026

En el supuesto al que se refiere la fracción II del artículo 396 de esta Ley, cuando en la reclamación de daños y perjuicios se controvierta la validez de una patente, registro, publicación o autorización otorgada por el Instituto, el Tribunal suspenderá el juicio una vez que la persona demandada acredite en su contestación, el haber iniciado la solicitud de declaración administrativa de nulidad, caducidad o cancelación respectiva, en los términos de esta Ley.

El juicio se reanudará una vez que cualquiera de las partes presente al Tribunal, la resolución con carácter de exigible emitida por el Instituto.

La ejecución de la sentencia que condene al pago de daños y perjuicios se efectuará conforme a las disposiciones legales aplicables.

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Última reforma
(DOF)
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Notas de reforma de este artículo

  • Párrafo reformado DOF 03-04-2026

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

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Cómo citar

Artículo 410, Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial. Texto vigente, última reforma DOF 3 abr 2026. https://articuladomx.com/ley-federal-de-proteccion-a-la-propiedad-industrial/articulo-410/

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