Artículo 396 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial
Título séptimo. De las Infracciones, Sanciones Administrativas y Delitos · Capítulo I. De las Infracciones y Sanciones Administrativas
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 3 de abril de 2026
La indemnización por la violación de alguno o algunos de los derechos de propiedad industrial regulados en esta Ley, en ningún caso podrá ser inferior al cuarenta por ciento del indicador de valor legítimo presentado por la persona titular afectada, en términos del artículo 397 de esta Ley.
La indemnización podrá ser reclamada, a elección de la persona titular afectada ante:
I.- El Instituto una vez concluido el procedimiento administrativo respectivo, en los términos de esta Ley, o
II.- Los Tribunales de forma directa, conforme a lo dispuesto en la legislación común, y sin necesidad de declaración administrativa previa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 409 de esta Ley.