Artículo 180 de la Ley Federal del Trabajo
TITULO QUINTO BIS. Trabajo de los Menores
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de mayo de 2026
Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciocho años, están obligados a:
I.Exigir que se les exhiban los certificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo;
II.Llevar y tener a disposición de la autoridad competente, registros y documentación comprobatoria, en donde se indique el nombre y apellidos, la fecha de nacimiento o la edad de los menores de dieciocho años empleados por ellos, clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo; así mismo, dichos registros deberán incluir la información correspondiente de aquéllos que reciban orientación, capacitación o formación profesional en sus empresas.
III.Distribuir el trabajo a fin de que dispongan del tiempo necesario para cumplir sus programas escolares;
IV.Proporcionarles capacitación y adiestramiento en los términos de esta Ley; y,
V.Proporcionar a las autoridades del trabajo los informes que soliciten.