Artículo 58 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita
Capítulo VII. De las Sanciones Administrativas
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
Cuando la Secretaría determine que una persona notaria o corredora Pública ha incurrido en notorias deficiencias relacionadas con el cumplimiento de esta Ley, informará a la autoridad competente para supervisar el ejercicio de la fe pública, a efecto de que instaure el procedimiento sancionador correspondiente.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se consideran notorias deficiencias:
I.La reincidencia en la violación de lo dispuesto en el artículo 53, en sus fracciones I, II, III, IV y V, y
II.La violación a lo previsto en las fracciones VI y VII del artículo 53.
La imposición de sanciones por parte de la autoridad competente para supervisar el ejercicio de la fe pública, se llevará a cabo sin perjuicio de las demás que resulten aplicables en términos de la presente Ley.