Artículo 12 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
TÍTULO PRIMERO. De las Disposiciones Generales
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus derechos, o hayan sido víctimas de cualquiera de las violencias señaladas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de restitución integrales procedentes en términos de las disposiciones aplicables.