Artículo 30 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
TÍTULO SEGUNDO. De los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes · Capítulo Cuarto. Del Derecho a Vivir en Familia
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
En materia de adopción, todas las autoridades deberán observar lo siguiente:
I.Garantizar que niñas, niños y adolescentes sean adoptados con pleno respeto de sus derechos, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez, y no mediando intereses particulares o colectivos que se contrapongan al mismo;
II.Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, en términos de la presente Ley;
III.Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de la misma;
IV.Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea motivada por beneficios económicos para quienes participen en ella, y
V.Garantizar que en los procesos de adopción se respeten las normas que los rijan de conformidad con lo dispuesto en esta ley;
VI.Establecer medidas de protección a fin de evitar presiones indebidas y coacción a las familias de origen para renunciar a la niña, el niño o el adolescente, y
VII.Las entidades federativas, a través de su respectivo poder judicial, garantizarán que los procedimientos de adopción se lleven de conformidad con esta ley.