Artículo 92 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
TÍTULO SEGUNDO. De los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes · Capítulo Décimo Noveno. Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
Las garantías de debido proceso que se deberán aplicar en los procesos migratorios que involucran a niñas, niños y adolescentes son las siguientes:
I.El derecho a ser notificado de la existencia de un procedimiento y de la decisión que se adopte en el marco del proceso migratorio;
II.El derecho a ser informado de sus derechos;
III.El derecho a que los procesos migratorios sean llevados por un funcionario especializado;
IV.El derecho de la niña, niño y adolescente a ser escuchado y a participar en las diferentes etapas procesales;
V.El derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor y/o intérprete;
VI.El acceso efectivo a la comunicación y asistencia consular;
VII.El derecho a ser asistido por un abogado y a comunicarse libremente con él;
VIII.El derecho, en su caso, a la representación en suplencia;
IX.El derecho a que la decisión que se adopte evalúe el interés superior de la niña, niño y adolescente y esté debidamente fundamentada;
X.El derecho a recurrir la decisión ante la autoridad jurisdiccional competente, y
XI.El derecho a conocer la duración del procedimiento que se llevará a cabo, mismo que deberá seguir el principio de celeridad.