Artículo 92 de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
Capítulo VI. De la Tramitación de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias · Sección Tercera. De la Solución de Controversias en Línea
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 26 de enero de 2024
Además de las señaladas en esta Ley, son obligaciones de las personas facilitadoras, administradoras y proveedoras de Sistemas en Línea, en el ámbito de sus respectivas actividades, las siguientes:
I.Dar a conocer a las partes, de forma detallada los lineamientos y demás reglas de operación y funcionamiento de los Sistemas en Línea, así como los requerimientos técnicos que las partes deban cumplir para participar en los mismos;
II.Asistir y orientar a las partes en el uso de los Sistemas en Línea;
III.Contar con la infraestructura, capacitación y requerimientos técnicos necesarios para llevar a cabo los Sistemas en Línea;
IV.Garantizar la seguridad de la información de los Sistemas en Línea, así como de los datos personales y la información que se comunique a través de ellos;
V.Resguardar de forma segura y confidencial las bitácoras o registros de grabaciones y demás comunicaciones, y
VI.En caso de que no se garantice la comunicación debido a alguna falla en los sistemas de controversias en línea, se deberá de reagendar la sesión, sin que esto implique responsabilidad para las partes.