Artículo 362 de la Ley General de Salud
TITULO DECIMO QUINTO. Sanidad Internacional · CAPITULO II. Sanidad en Materia de Migración
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
Las personas comprendidas en lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán bajo vigilancia y aislamiento en los lugares que la autoridad sanitaria determine, o en los que señale el interesado, si fueran aceptados por la autoridad, en tanto se decida, mediante el examen médico pertinente, si es aceptada o no su internación más allá del sitio de confinamiento, y se le preste, en su caso, la atención médica correspondiente.