Artículo 396 Bis de la Ley General de Salud
TITULO DECIMO SEPTIMO. Vigilancia Sanitaria · CAPITULO UNICO
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
Cuando la autoridad sanitaria detecte alguna publicidad que no reúna los requisitos exigidos por esta Ley y demás disposiciones generales aplicables en materia de salud, elaborará un informe detallado donde se exprese lo siguiente:
I.El lugar, fecha y hora de la verificación;
II.El medio de comunicación social que se haya verificado;
III.El texto de la publicidad anómala de ser material escrito o bien su descripción, en cualquier otro caso, y
IV.Las irregularidades sanitarias detectadas y las violaciones a esta Ley y demás disposiciones generales aplicables en materia de salud, en que se hubiere incurrido.
En el supuesto de que el medio de comunicación social verificado sea la prensa u otra publicación, el informe de verificación deberá integrarse invariablemente con una copia de la parte relativa que contenga la publicidad anómala, donde se aprecie, además, del texto o mensaje publicitario, la denominación del periódico o publicación y su fecha.