Artículo 71 Septies de la Ley General de Salud
TITULO TERCERO. Prestación de los Servicios de Salud · CAPÍTULO VI BIS. Salud Digital
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
Los servicios de telesalud deberán cumplir con las siguientes condiciones:
I.Ser proporcionados por personal designado y capacitado para este fin;
II.Utilizar sistemas seguros y confiables que garanticen la confidencialidad, la protección de datos personales, integridad y disponibilidad de la información médica por el personal autorizado para ello, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales;
III.Incorporar mecanismos para la obtención del consentimiento informado en la prestación de servicios de salud a distancia, garantizando comprensión y voluntariedad, y
IV.Asegurar la adecuada documentación y registro de las atenciones médicas brindadas mediante plataformas digitales.