Ley General de Salud
Ley General de Salud

TITULO TERCERO CAPÍTULO VI BIS. Salud Digital

Arts. 71 Bis–71 Octies7 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026

Artículo 71 Bis

La salud digital se refiere a la aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación en los servicios de salud, como es el caso, entre otros, de la telesalud, la telemedicina, la salud móvil, los registros médicos o de salud electrónicos y dispositivos portátiles.

Artículo adicionado DOF 15-01-2026

Artículo 71 Ter

La salud digital tiene como finalidades:

I.Facilitar la prestación de servicios médicos a distancia, para permitir la atención de la población sin necesidad de desplazamiento;

II.Optimizar el uso de recursos humanos y tecnológicos en la atención sanitaria;

III.Ampliar la cobertura de los servicios de salud, especialmente en comunidades con acceso limitado a la infraestructura médica;

IV.Brindar apoyo y asesoría a profesionales de la salud mediante interconsultas con especialistas;

V.Implementar programas de educación mediante herramientas digitales dirigidos a personal de salud y población en general para la prevención de enfermedades;

VI.Digitalizar la información médica del paciente para facilitar el acceso, la actualización y el intercambio seguro de datos entre profesionales y establecimientos de salud, para dar continuidad a la atención médica, y

VII.Analizar grandes volúmenes de datos para identificar patrones, optimizar diagnósticos, personalizar tratamientos y mejorar la gestión hospitalaria.

Artículo adicionado DOF 15-01-2026

Artículo 71 Quáter

La Secretaría de Salud será la responsable de emitir las disposiciones para la implementación, supervisión y mejora continua de los servicios de salud digital en todas las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud. Para efectos de lo anterior, se deberá considerar los siguientes aspectos:

I.Asesoría para integrar la infraestructura tecnológica, según las necesidades, condiciones e infraestructura existente;

II.Formación continua a los profesionales de salud en el uso adecuado de las herramientas de salud digital;

III.Elaboración de guías y criterios de atención médica mediante sistemas de salud digital, incluida la telemedicina, para garantizar la seguridad y calidad de la atención;

IV.Elaboración de protocolos de seguridad para la confidencialidad de la información y protección de datos personales de los pacientes, y

V.Implementación de mecanismos de seguimiento y evaluación para medir el impacto y eficacia de los servicios de salud digital.

Artículo adicionado DOF 15-01-2026

Artículo 71 Quinquies

Las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud, para garantizar una implementación efectiva de la salud digital, deberán considerar los siguientes aspectos:

I.Evaluación de la infraestructura tecnológica disponible para la correcta operación de los servicios;

II.Capacitación continua del personal de salud en herramientas digitales y protocolos de atención a distancia;

III.Coordinación entre instituciones del sector salud para la integración de sistemas y plataformas de telesalud;

IV.Medición y evaluación de indicadores de desempeño para la mejora continua de los servicios de telesalud, y

V.Promoción de la inclusión digital para reducir la brecha tecnológica en la población.

Artículo adicionado DOF 15-01-2026

Artículo 71 Sexies

La telesalud se refiere al uso de tecnologías de la información para ofrecer servicios de salud a distancia centrados en la persona, lo cual puede incluir, entre otros, orientación médica, atención médica, educación en salud o investigación para la salud.

Artículo adicionado DOF 15-01-2026

Artículo 71 Septies

Los servicios de telesalud deberán cumplir con las siguientes condiciones:

I.Ser proporcionados por personal designado y capacitado para este fin;

II.Utilizar sistemas seguros y confiables que garanticen la confidencialidad, la protección de datos personales, integridad y disponibilidad de la información médica por el personal autorizado para ello, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales;

III.Incorporar mecanismos para la obtención del consentimiento informado en la prestación de servicios de salud a distancia, garantizando comprensión y voluntariedad, y

IV.Asegurar la adecuada documentación y registro de las atenciones médicas brindadas mediante plataformas digitales.

Artículo adicionado DOF 15-01-2026

Artículo 71 Octies

La Secretaría de Salud, en coordinación con las instituciones del sector público, social y privado, promoverá el desarrollo, la investigación y la adopción de tecnologías emergentes en salud digital.

Artículo adicionado DOF 15-01-2026

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