TITULO SEXTO. Información para la Salud
CAPITULO UNICO
Artículo 104
La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, captarán, producirán y procesarán la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Nacional de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública.
La información se referirá, fundamentalmente, a los siguientes aspectos:
I.Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad y discapacidad;
II.Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la salud, y
III.Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de la salud de la población, y su utilización.
Párrafo reformado DOF 27-05-1987, 09-04-2012, 15-01-2026 Fracción reformada DOF 08-04-2013
Artículo 105
La Secretaría de Salud integrará la información a que se refiere el artículo 104 de la presente Ley, para elaborar las estadísticas nacionales en salud que contribuyan a la consolidación de un Sistema Nacional de Información en Salud, para la generación de productos de inteligencia en salud y que sirvan de insumo para mejorar la atención médica, la gestión de los servicios de salud y la toma de decisiones en salud pública, así como para la orientación y creación de políticas públicas en salud.
Artículo reformado DOF 27-05-1987, 09-04-2012, 15-01-2026
Artículo 106
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas cuando proceda, así como las personas físicas y morales de los sectores social y privado, que generen y manejen la información a que se refiere el artículo 104 de esta ley, deberán suministrarla a la Secretaría de Salud, con la periodicidad y en los términos que esta señale, para la elaboración de las estadísticas nacionales para la salud.
Artículo reformado DOF 27-05-1987, 19-09-2006, 01-04-2024
Artículo 107
Los establecimientos que presten servicios de salud, los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, así como los establecimientos dedicados al proceso, uso, aplicación o disposición final de los productos o que realicen las actividades a que se refieren los títulos décimo segundo y décimo cuarto de esta ley, llevarán las estadísticas que les señale la Secretaría de Salud y proporcionarán a ésta y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, la información correspondiente, sin perjuicio de las obligaciones de suministrar la información que les señalen otras disposiciones legales.
Artículo reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
Artículo 108Derogado
Derogado
Artículo reformado DOF 27-05-1987, 09-04-2012. Derogado DOF 15-01-2026
Artículo 109
La Secretaría de Salud proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los datos que integren las estadísticas nacionales para la salud que elabore, para su incorporación al Sistema Nacional Estadístico, y formará parte de las instancias de participación y consulta que para esos fines se instituyan.
Artículo reformado DOF 27-05-1987, 09-04-2012
Artículo 109 Bis
Corresponde a la Secretaría de Salud emitir la normatividad a que deberán sujetarse los sistemas de información de registro electrónico que utilicen las instituciones del Sistema Nacional de Salud, a fin de garantizar la interoperabilidad, procesamiento, interpretación y seguridad de la información contenida en los expedientes clínicos electrónicos.
Artículo adicionado DOF 16-01-2012