TITULO DECIMO SEGUNDO CAPITULO I. Disposiciones Comunes
Artículo 194
Para efectos de este Título, se entiende por control sanitario, el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y, en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud con la participación de las personas productoras, comercializadoras y consumidoras, con base en lo que establecen las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones aplicables.
El ejercicio del control sanitario será aplicable al:
I.Proceso, importación y exportación de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, suplementos alimenticios, productos cosméticos, productos de aseo, tabaco, así como de las materias primas y, en su caso, aditivos que intervengan en su elaboración o cualquier otro producto de uso o consumo humano que represente un riesgo sanitario para la población;
II.Proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final de dispositivos médicos, y
III.Proceso, uso, importación, exportación, aplicación y disposición final de plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas para la salud, así como de las materias primas que intervengan en su elaboración.
El control sanitario del proceso, importación y exportación de medicamentos, estupefacientes y substancias psicotrópicas y las materias primas que intervengan en su elaboración, compete en forma exclusiva a la Secretaría de Salud, en función del potencial de riesgo para la salud que estos productos representan.
Párrafo reformado DOF 07-05-1997, 15-01-2026 Fracción reformada DOF 07-06-2011, 15-01-2026 Fracción reformada DOF 10-05-2023 Fracción reformada DOF 07-05-1997 Artículo reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991
Artículo 194 Bis
Para los efectos de esta ley se consideran insumos para la salud: Los medicamentos, substancias psicotrópicas, estupefacientes y las materias primas y aditivos que intervengan para su elaboración; así como los dispositivos médicos.
Artículo adicionado DOF 14-06-1991. Reformado DOF 10-05-2023
Artículo 195
La Secretaría de Salud emitirá las normas oficiales mexicanas a que deberá sujetarse el proceso y las especificaciones de los productos a que se refiere este Título. Los medicamentos, dispositivos médicos y demás insumos para la salud estarán normados por la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos.
La Secretaría de Salud mantendrá permanentemente actualizada la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual contará con un órgano técnico asesor que será la Comisión Permanente de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho órgano asesor, mediante acuerdos de colaboración que celebre con la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, elaborará, publicará y difundirá la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos.
Párrafo reformado DOF 10-05-2023 Artículo reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997, 14-02-2006
Artículo 196Derogado
(Se deroga)
Artículo reformado DOF 27-05-1987. Derogado DOF 07-05-1997
Artículo 197
Para los efectos de esta Ley, se entiende por proceso el conjunto de actividades relativas a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte, distribución, almacenamiento y expendio o suministro al público de los productos a que se refiere el artículo 194 de esta Ley.
La Secretaría ejercerá las facultades relacionadas con el conjunto de actividades que en el ejercicio de su desempeño desarrollan los establecimientos dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Animal.
Párrafo adicionado DOF 07-06-2012. Reformado DOF 29-05-2023 Artículo reformado DOF 27-05-1987
Artículo 198
Requieren autorización sanitaria los establecimientos dedicados a:
I.El proceso de los medicamentos que contengan estupefacientes y psicotrópicos; vacunas; toxoides; sueros y antitoxinas de origen animal, y hemoderivados;
II.La elaboración, fabricación o preparación de medicamentos, plaguicidas, nutrientes vegetales o sustancias tóxicas o peligrosas;
III.La aplicación de plaguicidas;
IV.La utilización de fuentes de radiación para fines médicos o de diagnóstico, y
V.Los establecimientos en que se practiquen actos quirúrgicos u obstétricos y los que presten servicios de hemodiálisis.
VI.Centros de mezcla para la preparación de mezclas parenterales nutricionales y medicamentosas.
La solicitud de autorización sanitaria deberá presentarse ante la autoridad sanitaria, previamente al inicio de sus actividades.
Cuando así se determine por acuerdo del Secretario, los establecimientos en que se realice el proceso de los productos a que se refiere el artículo 194 de esta ley y su transporte deberán sujetarse a las normas de funcionamiento y seguridad que al respecto se emitan.
Párrafo reformado DOF 24-01-2013 Fracción reformada DOF 21-06-2018 Fracción adicionada DOF 18-12-2007 Artículo reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997
Artículo 199
Corresponde a los Gobiernos de las Entidades Federativas ejercer la verificación y control sanitario de los establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o acondicionados, para su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento, basándose en las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan.
Artículo reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997
Artículo 199 Bis
Las instituciones que tengan por objeto recibir la donación de alimentos y el suministro o distribución de los mismos con la finalidad de satisfacer las necesidades de nutrición y alimentación de los sectores más desprotegidos del país, quedan sujetas a control sanitario y, además de cumplir con lo establecido en esta Ley y demás disposiciones aplicables, deberán:
I.Tener establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias adecuadas para el manejo de alimentos;
II.Contar con personal capacitado y equipo para la conservación, análisis bacteriológico, manejo y transporte higiénico de alimentos;
III.Realizar la distribución de los alimentos oportunamente, a fin de evitar su contaminación, alteración o descomposición, y
IV.Adoptar las medidas de control sanitario, que en su caso, les señale la autoridad.
Se considerará responsable exclusivo del suministro de alimentos que por alguna circunstancia se encuentren en estado de descomposición y que por esta razón causen un daño a la salud, a la persona o institución que hubiere efectuado su distribución.
Artículo adicionado DOF 05-01-2001
Artículo 200
La Secretaría de Salud determinará, con base en los riesgos que representen para la salud, los establecimientos a que se refiere el artículo 198 de la Ley, que requieren para su funcionamiento:
I.Contar, en su caso, con un responsable que reúna los requisitos que se establecen en esta ley y en los reglamentos respectivos;
II.(Se deroga).
III.Utilizar la última edición de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos y sus suplementos, mismos que serán elaborados y actualizados por la Secretaría de Salud.
Párrafo reformado DOF 07-05-1997 Fracción derogada DOF 07-05-1997 Artículo reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991
Artículo 200 Bis
Deberán dar aviso de funcionamiento los establecimientos que no requieran de autorización sanitaria y que, mediante acuerdo, determine la Secretaría de Salud.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior clasificará a los establecimientos en función de la actividad que realicen y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse por escrito a la Secretaría de Salud o a los gobiernos de las entidades federativas, por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contendrá los siguientes datos:
I.Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del establecimiento;
II.Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio de operaciones;
III.Procesos utilizados y línea o líneas de productos;
IV.Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos y las disposiciones aplicables al establecimiento;
V.Clave de la actividad del establecimiento, y
VI.Número de cédula profesional, en su caso, de responsable sanitario.
Párrafo reformado DOF 03-06-2014 Artículo adicionado DOF 14-06-1991. Fe de erratas DOF 12-07-1991. Reformado DOF 07-05-1997
Artículo 201
La Secretaría de Salud, determinará los tipos de establecimientos dedicados al proceso de los productos a que se refiere este Título, que deberán efectuar su control interno con base en las normas oficiales mexicanas o las disposiciones aplicables que al efecto se expidan.
Artículo reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997, 14-02-2006
Artículo 202
Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón social o denominación, de domicilio, cesión de derechos de productos, la fabricación de nuevas líneas de productos o, en su caso, la suspensión de actividades, trabajos o servicios, deberá ser comunicado a la autoridad sanitaria competente en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se hubiese realizado, sujetándose al cumplimiento de las disposiciones que al efecto se emitan.
Artículo reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997
Artículo 203
El titular de la autorización de un producto podrá permitir que éste sea elaborado en todo o en parte, por cualquier fabricante, cuando se cumpla con los requisitos establecidos al efecto en esta ley y demás disposiciones aplicables. En este caso el titular de la autorización deberá dar aviso por escrito a la Secretaría de Salud, dentro de los quince días siguientes al inicio del proceso de fabricación externa de los productos.
Artículo reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
Artículo 204
Los medicamentos, dispositivos médicos y otros insumos para la salud, los estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas, para su venta o suministro deberán contar con autorización sanitaria, en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.
Las autoridades de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno participarán en la prevención y combate a las actividades de posesión, comercio o suministro de estupefacientes y psicotrópicos cuando dichas actividades se realicen en lugares públicos, y actuarán conforme a sus atribuciones.
Párrafo reformado DOF 10-05-2023 Párrafo adicionado DOF 20-08-2009 Artículo reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997
Artículo 205
El proceso de los productos a que se refiere este Título deberá realizarse en condiciones higiénicas, sin adulteración, contaminación o alteración, y de conformidad con las disposiciones de esta Ley y demás aplicables.
Artículo 206
Se considera adulterado un producto cuando:
I.Su naturaleza y composición no correspondan a aquéllas con que se etiquete, anuncie, expenda, suministre o cuando no corresponda a las especificaciones de su autorización, o
II.Haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, se encubran defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas.
Artículo 207
Se considera contaminado el producto o materia prima que contenga microorganismos, hormonas, bacteriostáticos, plaguicidas, partículas radioactivas, materia extraña, así como cualquier otra substancia en cantidades que rebasen los límites permisibles establecidos por la Secretaría de Salud.
Artículo reformado DOF 27-05-1987
Artículo 208
Se considera alterado un producto o materia prima cuando, por la acción de cualquier causa, haya sufrido modificaciones en su composición intrínseca que:
I.Reduzcan su poder nutritivo o terapéutico;
II.Lo conviertan en nocivo para la salud, o
III.Modifiquen sus características, siempre que éstas tengan repercusión en la calidad sanitaria de los mismos.
Fracción reformada DOF 07-05-1997
Artículo 208 Bis
Se considera falsificado un producto cuando se fabrique, envase o se venda haciendo referencia a una autorización que no existe; o se utilice una autorización otorgada legalmente a otro; o se imite al legalmente fabricado y registrado.
Artículo adicionado DOF 25-05-2006
Artículo 209
Para expresar las unidades de medida y peso de los productos a que se refiere este Título, se usará el Sistema Internacional de Unidades.
Artículo 210
Los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, y en el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes.
La Secretaría de Salud considerará los tratados y convenciones internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte e incluyan materia de etiquetado y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Párrafo adicionado DOF 08-11-2019 Artículo reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997, 19-06-2003, 14-02-2006
Artículo 211Derogado
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 27-05-1987. Derogado DOF 14-06-1991
Artículo 212
La naturaleza del producto, la fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o marca, denominación genérica y específica, información de las etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, y responderán exactamente a la naturaleza del producto que se consume, sin modificarse; para tal efecto se observará lo señalado en la fracción VI del artículo 115.
Las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir información nutrimental de fácil comprensión, veraz, directa, sencilla y visible.
Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el etiquetado frontal de advertencia deberá hacerse en forma separada e independiente a la declaración de ingredientes e información nutrimental, para indicar los productos que excedan los límites máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y los demás nutrimentos críticos e ingredientes que establezcan las disposiciones normativas competentes.
La Secretaría de Salud podrá ordenar la inclusión de leyendas o pictogramas cuando lo considere necesario.
En la marca o denominación de los productos, no podrán incluirse clara o veladamente indicaciones con relación a enfermedades, síndromes, signos o síntomas, ni aquellos que refieran datos anatómicos o fisiológicos.
Párrafo reformado DOF 08-11-2019 Párrafo reformado DOF 14-10-2015, 08-11-2019 Párrafo adicionado DOF 08-11-2019 Párrafo adicionado DOF 08-11-2019 Artículo reformado DOF 27-05-1987, 19-06-2003
Artículo 213
Los envases y embalajes de los productos a que se refiere este título deberán ajustarse a las especificaciones que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo reformado DOF 07-05-1997
Artículo 214
La Secretaría de Salud publicará en el Diario Oficial de la Federación las normas oficiales mexicanas que expida y, en caso necesario, las resoluciones sobre otorgamiento y revocación de autorizaciones sanitarias de medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan, dispositivos médicos, plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas, así como de las materias primas que se utilicen en su elaboración.
Artículo reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997, 10-05-2023