TITULO DECIMO SEGUNDO CAPITULO VI. Substancias Psicotrópicas
Artículo 244
Para los efectos de esta Ley, se consideran substancias psicotrópicas las señaladas en el artículo 245 de este ordenamiento y aquellas que determine específicamente el Consejo de Salubridad General o la Secretaría de Salud.
Artículo reformado DOF 27-05-1987, 23-12-1987
Artículo 245
En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:
I.Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son:
Denominación Común Internacional | Otras Denominaciones Comunes o Vulgares | Denominación Química
CATINONA | NO TIENE | (-)-(-aminopropiofenona.
MEFEDRONA | 4- METILMETCATITONA | 2-methylamino-1ptolylpropan-1-one
NO TIENE | DET | n,n-dietiltriptamina
NO TIENE | DMA | dl-2,5-dimetoxi-(-metilfeniletilamina.
NO TIENE | DMHP | 3-(1,2-dimetilhetil)-1-hidroxi-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6H dibenzo (b,d) pirano.
NO TIENE | DMT | n,n-dimetiltriptamina.
BROLAMFETAMINA | DOB | 2,5-dimetoxi-4-bromoanfetamina.
NO TIENE | DOET | d1-2,5-dimetoxi-4-etil-(-metilfeniletilamina.
(+)-LISERGIDA | LSD, LSD-25 | (+)-n,n-dietilisergamida-(dietilamida del ácido d-lisérgico).
NO TIENE | MDA | 3,4-metilenodioxianfetamina.
TENANFETAMINA | MDMA | dl-3,4-metilendioxi-n,-dimetilfeniletilamina.
NO TIENE | MESCALINA (PEYOTE; LO-PHOPHORA WILLIAMS II ANHALONIUM WILLIAMS II; ANHALONIUM LEWIN II. | 3,4,5-trimetoxifenetilamina.
NO TIENE | MMDA. | dl-5-metoxi-3,4-metilendioxi-(-metilfeniletilamina.
NO TIENE | PARAHEXILO | 3-hexil-1-hidroxi-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6h-dibenzo [b,d] pirano.
ETICICLIDINA | PCE | n-etil-1-fenilciclohexilamina.
ROLICICLIDINA | PHP, PCPY | 1-(1-fenilciclohexil) pirrolidina.
NO TIENE | PMA | 4-metoxi-(-metilfenile-tilamina.
NO TIENE | PSILOCINA, PSILOTSINA | 3-(2-dimetilaminoetil)
-4-hidroxi-indol.
PSILOCIBINA | HONGOS ALUCINANTES DE CUALQUIER VARIEDAD BOTANICA, EN ESPECIAL LAS ESPECIES PSILOCYBE MEXICANA, STOPHARIA CUBENSIS Y CONOCYBE, Y SUS PRINCIPIOS ACTIVOS. | fosfato dihidrogenado de 3-(2-dimetil-aminoetil)-indol-4-ilo.
NO TIENE | STP, DOM | 2-amino-1-(2,5 dimetoxi-4-metil) fenilpropano.
TENOCICLIDINA | TCP | 1-[1-(2-tienil) ciclohexil]-piperi-dina.
CANABINOIDES
SINTÉTICOS
K2
NO TIENE | TMA | dl-3,4,5-trimetoxi--metilfeniletilamina.
PIPERAZINA TFMPP | NO TIENE | 1,3- trifluoromethylphenylpiperazina
PIPERONAL O HELIOTROPINA
ISOSAFROL
SAFROL
CIANURO DE BENCILO
alfa-Fenilacetoacetonitrilo (APAAN)
Sustancia adicionada por Acuerdo DOF 24-12-2018
Cualquier otro producto, derivado o preparado que contenga las sustancias señaladas en la relación anterior y cuando expresamente lo determine la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios o el Consejo de Salubridad General, sus precursores químicos y en general los de naturaleza análoga.
II.Las que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública, y que son:
AMOBARBITAL.
ANFETAMINA.
BUTORFANOL.
CATINA.
CICLOBARBITAL.
DEXTROANFETAMINA (DEXANFETAMINA).
DIHIDROERGOCRISTINA.
FENETILINA.
FENCICLIDINA.
HEPTABARBITAL.
MECLOCUALONA.
METACUALONA.
METANFETAMINA.
NALBUFINA.
NICERGOLINA.
NORPSEUDOEFEDRINA.
PENTOBARBITAL.
PSEUDOEFEDRINA.
SECOBARBITAL.
TETRAHIDROCANNABINOL, las que sean o contengan en concentraciones mayores al 1%, los siguientes isómeros: Δ6a (10a), Δ6a (7), Δ7, Δ8, Δ9, Δ10, Δ9 (11) y sus variantes estereoquímicas.
Y sus sales, precursores y derivados químicos.
III.- Las que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema para la salud pública, y que son:
BENZODIAZEPINAS:
ACIDO BARBITURICO (2, 4, 6 TRIHIDROXIPIRAMIDINA)
ALPRAZOLAM
AMOXAPINA
BROMAZEPAM
BROTIZOLAM
CAMAZEPAM
CLOBAZAM
CLONAZEPAM
CLORACEPATO DIPOTASICO
CLORDIAZEPOXIDO
CLOTIAZEPAM
CLOXAZOLAM
CLOZAPINA
DELORAZEPAM
DIAZEPAM
EFEDRINA
ERGOMETRINA (ERGONOVINA)
ERGOTAMINA
ESTAZOLAM
1- FENIL -2- PROPANONA
FENILPROPANOLAMINA
FLUDIAZEPAM
FLUNITRAZEPAM
FLURAZEPAM
HALAZEPAM
HALOXAZOLAM
KETAZOLAM
LOFLACEPATO DE ETILO
LOPRAZOLAM
LORAZEPAM
LORMETAZEPAM
MEDAZEPAM
MIDAZOLAM
NIMETAZEPAM
NITRAZEPAM
NORDAZEPAM
OXAZEPAM
OXAZOLAM
PEMOLINA
PIMOZIDE
PINAZEPAM
PRAZEPAM
QUAZEPAM
RISPERIDONA
TEMAZEPAM
TETRAZEPAM
TRIAZOLAM
ZIPEPROL
ZOPICLONA
Y sus sales, precursores y derivados químicos.
Otros:
ANFEPRAMONA (DIETILPROPION)
ANFEBUTAMONA (BUPROPIÓN)
CARISOPRODOL
CLOBENZOREX (CLOROFENTERMINA)
ETCLORVINOL
FENDIMETRAZINA
FENPROPOREX
FENTERMINA
GLUTETIMIDA
HIDRATO DE CLORAL
KETAMINA
MEFENOREX
MEPROBAMATO
TRIHEXIFENIDILO.
TRAMADOL
IV.Las que tienen amplios usos terapéuticos y constituyen un problema menor para la salud pública, y son:
GABOB (ACIDO GAMMA AMINO BETA HIDROXIBUTIRICO).
ACIDO GAMMA HIDROXIBUTIRICO (GHB).
ALOBARBITAL.
AMITRIPTILINA.
APROBARBITAL.
BARBITAL.
BENZOFETAMINA.
BENZQUINAMIDA.
BIPERIDENO.
BUSPIRONA.
BUTABARBITAL.
BUTALBITAL.
BUTAPERAZINA.
BUTETAL.
BUTRIPTILINA.
CARBROMAL.
CLORIMIPRAMINA.
CLOROMEZANONA.
CLOROPROMAZINA.
CLORPROTIXENO.
DEANOL.
DESIPRAMINA.
ECTILUREA.
ETINAMATO.
FENELCINA.
FENFLURAMINA.
FENOBARBITAL.
FLUFENAZINA.
FLUMAZENIL.
GAMMA BUTIROLACTONA (GBL).
HALOPERIDOL.
HEXOBARBITAL.
HIDROXICINA.
IMIPRAMINA.
ISOCARBOXAZIDA.
LEFETAMINA.
LITIO-CARBONATO.
MAPROTILINA.
MAZINDOL.
MEPAZINA.
METILFENOBARBITAL.
METILPARAFINOL.
METIPRILONA.
NALOXONA.
NORTRIPTILINA.
PARALDEHIDO.
PENFLURIDOL.
PENTOTAL SODICO.
PERFENAZINA.
PIPRADROL.
PROMAZINA.
PROPILHEXEDRINA.
SULPIRIDE.
TETRABENAZINA.
TETRAHIDROCANNABINOL, las que sean o contengan en concentraciones iguales o menores al 1%, los siguientes isómeros: Δ6a (10a), Δ6a (7), Δ7, Δ8, Δ9, Δ10, Δ9 (11) y sus variantes estereoquímicas.
TIALBARBITAL.
TIOPENTAL.
TIOPROPERAZINA.
TIORIDAZINA.
TRAZODONE.
TRAZOLIDONA.
TRIFLUOPERAZINA.
VINILBITAL.
Y sus sales, precursores y derivados químicos.
V.- Las que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria, mismas que se determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Los productos que contengan derivados de la cannabis en concentraciones del 1% o menores de THC y que tengan amplios usos industriales, podrán comercializarse, exportarse e importarse cumpliendo los requisitos establecidos en la regulación sanitaria.
Párrafo con Tabla reformado DOF 19-06-2017 Párrafo reformado DOF 15-01-2026 Fe de erratas a la fracción DOF 18-02-1988. Reformada por Listado DOF 09-07-1996. Fracción reformada DOF 07-01-2014 Fracción reformada por Listado DOF 24-10-1994. Fracción reformada DOF 19-06-2017, 15-01-2026 Párrafo adicionado DOF 15-01-2026 Párrafo adicionado DOF 15-01-2026 Reforma DOF 15-01-2026: Derogó de la fracción el entonces párrafo cuadragésimo quinto Fe de erratas a la fracción DOF 18-02-1988. Reformada por Listado DOF 24-10-1994, 26-07-1995. Reformada DOF 07-01-2014 Fe de erratas a la fracción DOF 18-02-1988. Reformada por Listado DOF 24-10-1994, 26-07-1995. Reformada DOF 19-06-2017, 15-01-2026 Párrafo adicionado DOF 19-06-2017 Artículo reformado DOF 23-12-1987
Artículo 246
La Secretaría de Salud determinará cualquier otra substancia no incluida en el artículo anterior y que deba ser considerada como psicotrópica para los efectos de esta Ley, así como los productos, derivados o preparados que la contengan. Las listas correspondientes se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, precisando el grupo a que corresponde cada una de las substancias.
Artículo reformado DOF 27-05-1987, 23-12-1987
Artículo 247
La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con substancias psicotrópicas o cualquier producto que los contenga, queda sujeto a:
I.Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
II.Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III.Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;
IV.Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;
V.(Se deroga)
VI.Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias.
Los actos a que se refiere este artículo [sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y] requerirán, al igual que las substancias respectivas, autorización de la Secretaría de Salud.
Fracción reformada DOF 27-05-1987 Fracción reformada DOF 27-05-1987. Derogada DOF 07-05-1997 Párrafo reformado DOF 27-05-1987. Declarado inválido por sentencia de la SCJN a Declaratoria General de Inconstitucionalidad notificada 29-06-2021 y publicada DOF 15-07-2021 (En la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y”)
Artículo 248
Queda prohibido todo acto de los mencionados en el artículo 247 de esta Ley, con relación a las substancias incluidas en la fracción I del artículo 245.
Artículo reformado DOF 27-05-1987, 23-12-1987
Artículo 249
Solamente para fines de investigación científica, la Secretaría de Salud podrá autorizar la adquisición de las substancias psicotrópicas a que se refiere la fracción I del artículo 245 de esta Ley, para ser entregadas bajo control a organismos o instituciones que hayan presentado protocolo de investigación autorizado por aquella Dependencia, los que a su vez comunicarán a la citada Secretaría el resultado de las investigaciones efectuadas y cómo se utilizaron.
Artículo reformado DOF 27-05-1987, 23-12-1987
Artículo 250
Las substancias psicotrópicas incluidas en la fracción II del artículo 245 de esta Ley, así como las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, cuando se trate del grupo a que se refiere la misma fracción, quedarán sujetas en lo conducente, a las disposiciones del Capítulo V de este Título.
Artículo reformado DOF 23-12-1987
Artículo 251
Las substancias psicotrópicas incluidas en la fracción III del artículo 245 de esta Ley, así como las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, cuando se trate del grupo a que se refiere la misma fracción, requerirán para su venta o suministro al público, receta médica que contenga el número de la cédula profesional del médico que la expida, la que deberá surtirse por una sola vez y retenerse en la farmacia que la surta, de acuerdo a las disposiciones de la Secretaría de Salud.
Artículo reformado DOF 27-05-1987, 23-12-1987
Artículo 252
Las substancias psicotrópicas incluidas en la fracción IV del artículo 245 de esta ley, así como las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, cuando se trate del grupo a que se refiere la misma fracción, requerirán, para su venta o suministro al público, receta médica que contenga el número de la cédula profesional del médico que la expida, la que podrá surtirse hasta por tres veces, con una vigencia de seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición y no requerirá ser retenida por la farmacia que la surta, las primeras dos veces.
Artículo reformado DOF 23-12-1987, 07-05-1997
Artículo 253
La Secretaría de Salud determinará, tomando en consideración el riesgo que representen para la salud pública por su frecuente uso indebido, cuáles de las substancias con acción psicotrópica que carezcan de valor terapéutico y se utilicen en la industria, artesanías, comercio y otras actividades, deban ser consideradas como peligrosas, y su venta estará sujeta al control de dicha dependencia.
Artículo reformado DOF 27-05-1987
Artículo 254
La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia, para evitar y prevenir el consumo de substancias inhalantes que produzcan efectos psicotrópicos en las personas, se ajustarán a lo siguiente:
I.Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de substancias inhalantes, para prevenir su consumo por parte de menores de edad e incapaces;
II.Establecerán sistemas de vigilancia en los establecimientos destinados al expendio y uso de dichas substancias, para evitar el empleo indebido de las mismas;
III.Brindarán la atención médica que se requiera, a las personas que realicen o hayan realizado el consumo de inhalantes, y
IV.Promoverán y llevarán a cabo campañas permanentes de información y orientación al público, para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de substancias inhalantes.
A los establecimientos que vendan o utilicen substancias inhalantes con efectos psicotrópicos que no se ajusten al control que disponga la autoridad sanitaria, así como a los responsables de los mismos, se les aplicarán las sanciones administrativas que correspondan en los términos de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 27-05-1987
Artículo 254 Bis
Cuando las autoridades competentes decomisen substancias psicotrópicas o productos que las contengan, mismas que se enlistan a continuación, deberán dar aviso a la Secretaría de Salud para que expresen su interés en alguna o algunas de estas substancias:
NALBUFINA
PENTOBARBITAL
SECOBARBITAL y todas las substancias de los grupos III y IV del artículo 245 de esta ley.
En caso de considerar que alguna o algunas de las substancias citadas no reúnen los requisitos sanitarios para ser utilizadas la Secretaría de Salud solicitará a las autoridades procedan a su incineración.
La Secretaría de Salud tendrá la facultad de adicionar a esta lista otras substancias, lo que se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo adicionado DOF 14-06-1991
Artículo 255
Los medicamentos que tengan incorporadas substancias psicotrópicas que puedan causar dependencia y que no se encuentren comprendidas en el artículo 245 de esta Ley, en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, serán considerados como tales y por lo tanto quedarán igualmente sujetos a lo dispuesto en los artículos 251 y 252, según lo determine la propia Secretaría.
Artículo reformado DOF 23-12-1987
Artículo 256
Los envases y empaques de las substancias psicotrópicas, para su expendio llevarán etiquetas que, además de los requisitos que determina el artículo 210 de esta Ley, ostenten los que establezcan las disposiciones aplicables a la materia de este Capítulo.