TITULO DECIMO SEGUNDO CAPITULO XII BIS. Productos Biotecnológicos
Artículo 282 Bis
Para los efectos de esta Ley, se consideran productos biotecnológicos, aquellos alimentos, ingredientes, aditivos, materias primas, insumos para la salud, plaguicidas, sustancias tóxicas o peligrosas, y sus desechos, en cuyo proceso intervengan organismos vivos o parte de ellos, modificados por técnica tradicional o ingeniería genética.
Artículo adicionado DOF 07-05-1997
Artículo 282 Bis 1
Se deberá notificar a la Secretaría de Salud, de todos aquellos productos biotecnológicos o de los derivados de éstos, que se destinen al uso o consumo humano.
Artículo adicionado DOF 07-05-1997
Artículo 282 Bis 2
Las disposiciones y especificaciones relacionadas con el proceso, características y etiquetas de los productos objeto de este capítulo, se establecerán en las normas oficiales mexicanas correspondientes.
Artículo adicionado DOF 07-05-1997