Ley General de Salud
Ley General de Salud

TITULO DECIMO SEGUNDO CAPITULO X. Productos de Aseo

Arts. 273–2742 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026

Artículo 273

Para los efectos de esta Ley, se consideran productos de aseo, independientemente de su estado físico, las substancias destinadas al lavado o limpieza de objetos, superficies o locales y las que proporcionen un determinado aroma al ambiente.

Quedan comprendidos en los productos a que se refiere el párrafo anterior, los siguientes:

I.Jabones;

II.Detergentes;

III.Limpiadores;

IV.Blanqueadores ;

V.Almidones para uso externo;

VI.Desmanchadores;

VII.Desinfectantes;

VIII.Desodorantes y aromatizantes ambientales, y

IX.Los demás de naturaleza análoga que determine la Secretaría de Salud.

Fracción reformada DOF 27-05-1987

Artículo 274

En las etiquetas de los envases y empaques en los que se presenten los productos a que se refiere el artículo anterior, además de lo establecido en el artículo 210 de esta Ley, en lo conducente, figurarán las leyendas que determinen las disposiciones aplicables.

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