TITULO DECIMO SEGUNDO CAPITULO X. Productos de Aseo
Artículo 273
Para los efectos de esta Ley, se consideran productos de aseo, independientemente de su estado físico, las substancias destinadas al lavado o limpieza de objetos, superficies o locales y las que proporcionen un determinado aroma al ambiente.
Quedan comprendidos en los productos a que se refiere el párrafo anterior, los siguientes:
I.Jabones;
II.Detergentes;
III.Limpiadores;
IV.Blanqueadores ;
V.Almidones para uso externo;
VI.Desmanchadores;
VII.Desinfectantes;
VIII.Desodorantes y aromatizantes ambientales, y
IX.Los demás de naturaleza análoga que determine la Secretaría de Salud.
Fracción reformada DOF 27-05-1987
Artículo 274
En las etiquetas de los envases y empaques en los que se presenten los productos a que se refiere el artículo anterior, además de lo establecido en el artículo 210 de esta Ley, en lo conducente, figurarán las leyendas que determinen las disposiciones aplicables.