Artículo 109 de la Ley General de Víctimas
Título sexto. Sistema nacional de atención a víctimas · Capítulo V. Ingreso de la víctima al registro
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 1 de abril de 2024
Cualquier autoridad, así como los particulares que tengan conocimiento de un delito o violación a derechos humanos, tendrá la obligación de ingresar el nombre de la víctima al Registro, aportando con ello los elementos que tenga.
Cuando la víctima sea mayor de 12 años podrá solicitar su ingreso al registro por sí misma o a través de sus representantes.
En los casos de víctimas menores de 12 años, se podrá solicitar su ingreso, a través de su representante legal o a través de las autoridades mencionadas en el artículo 99.