Artículo 110 de la Ley General de Víctimas
Título sexto. Sistema nacional de atención a víctimas · Capítulo V. Ingreso de la víctima al registro
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 1 de abril de 2024
El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se realiza por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades:
I.El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;
II.El juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa;
III.El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima;
IV.Los organismos públicos de protección de los derechos humanos;
V.Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia;
VI.La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter;
VII.La Comisión Ejecutiva, y
VIII.El Ministerio Público.
El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto que la víctima pueda acceder a los Recursos de Ayuda, a la reparación integral y a la compensación, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en el Reglamento.