LGV · Art. 110

Artículo 110 de la Ley General de Víctimas

Título sexto. Sistema nacional de atención a víctimas · Capítulo V. Ingreso de la víctima al registro

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 1 de abril de 2024

El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se realiza por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades:

I.El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;

II.El juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa;

III.El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima;

IV.Los organismos públicos de protección de los derechos humanos;

V.Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia;

VI.La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter;

VII.La Comisión Ejecutiva, y

VIII.El Ministerio Público.

El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto que la víctima pueda acceder a los Recursos de Ayuda, a la reparación integral y a la compensación, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en el Reglamento.

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(DOF)
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Notas de reforma de este artículo

  • Fracción reformada DOF 03-01-2017
  • Fracción reformada DOF 03-01-2017
  • Fracción adicionada DOF 03-01-2017
  • Fracción adicionada DOF 03-01-2017
  • Fracción adicionada DOF 03-01-2017
  • Párrafo reformado DOF 06-11-2020
  • Artículo reformado DOF 03-05-2013

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

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Cómo citar

Artículo 110, Ley General de Víctimas. Texto vigente, última reforma DOF 1 abr 2024. https://articuladomx.com/ley-general-de-victimas/articulo-110/

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