Artículo 107 de la Ley General de Víctimas
Título sexto. Sistema nacional de atención a víctimas · Capítulo V. Ingreso de la víctima al registro
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 1 de abril de 2024
Toda autoridad que tenga contacto con la víctima, estará obligada a recibir su declaración, la cual consistirá en una narración de los hechos con los detalles y elementos de prueba que la misma ofrezca, la cual se hará constar en el formato único de declaración. El Ministerio Público, los defensores públicos, los asesores jurídicos de las víctimas y las comisiones de derechos humanos no podrán negarse a recibir dicha declaración.
Cuando las autoridades citadas no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a recibir la declaración, la víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad federal, estatal o municipal para realizar su declaración, las cuales tendrán la obligación de recibirla, entre las cuales en forma enunciativa y no limitativa, se señalan las siguientes:
I.Embajadas y consulados de México en el extranjero;
II.Instituciones de salud y educación, ya sean públicas o privadas;
III.Institutos de Mujeres;
IV.Albergues;
V.Defensoría Pública, y
VI.Síndico municipal.