LGV · Art. 107

Artículo 107 de la Ley General de Víctimas

Título sexto. Sistema nacional de atención a víctimas · Capítulo V. Ingreso de la víctima al registro

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 1 de abril de 2024

Toda autoridad que tenga contacto con la víctima, estará obligada a recibir su declaración, la cual consistirá en una narración de los hechos con los detalles y elementos de prueba que la misma ofrezca, la cual se hará constar en el formato único de declaración. El Ministerio Público, los defensores públicos, los asesores jurídicos de las víctimas y las comisiones de derechos humanos no podrán negarse a recibir dicha declaración.

Cuando las autoridades citadas no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a recibir la declaración, la víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad federal, estatal o municipal para realizar su declaración, las cuales tendrán la obligación de recibirla, entre las cuales en forma enunciativa y no limitativa, se señalan las siguientes:

I.Embajadas y consulados de México en el extranjero;

II.Instituciones de salud y educación, ya sean públicas o privadas;

III.Institutos de Mujeres;

IV.Albergues;

V.Defensoría Pública, y

VI.Síndico municipal.

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Última reforma
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Notas de reforma de este artículo

  • Artículo reformado DOF 03-05-2013

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

Transitorios (9 bloques por decreto)

Cómo citar

Artículo 107, Ley General de Víctimas. Texto vigente, última reforma DOF 1 abr 2024. https://articuladomx.com/ley-general-de-victimas/articulo-107/

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