Artículo 65 de la Ley General de Víctimas
Título quinto. Medidas de reparación integral · Capítulo III. Medidas de compensación
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 1 de abril de 2024
Todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos serán compensadas, en los términos y montos que determine la resolución que emita en su caso:
a)Un órgano jurisdiccional nacional;
b)Un órgano jurisdiccional internacional o reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México;
c)Un organismo público de protección de los derechos humanos;
d)Un organismo internacional de protección de los derechos humanos reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México, cuando su resolución no sea susceptible de ser sometida a la consideración de un órgano jurisdiccional internacional previsto en el mismo tratado en el que se encuentre contemplado el organismo en cuestión.
Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que los mismos hechos pudieran implicar y conforme lo dispuesto por la presente Ley.
En los casos de víctimas de delitos se estará a lo dispuesto en los montos máximos previstos en el artículo 67.