LGV · Art. 65

Artículo 65 de la Ley General de Víctimas

Título quinto. Medidas de reparación integral · Capítulo III. Medidas de compensación

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 1 de abril de 2024

Todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos serán compensadas, en los términos y montos que determine la resolución que emita en su caso:

a)Un órgano jurisdiccional nacional;

b)Un órgano jurisdiccional internacional o reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México;

c)Un organismo público de protección de los derechos humanos;

d)Un organismo internacional de protección de los derechos humanos reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México, cuando su resolución no sea susceptible de ser sometida a la consideración de un órgano jurisdiccional internacional previsto en el mismo tratado en el que se encuentre contemplado el organismo en cuestión.

Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que los mismos hechos pudieran implicar y conforme lo dispuesto por la presente Ley.

En los casos de víctimas de delitos se estará a lo dispuesto en los montos máximos previstos en el artículo 67.

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Última reforma
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Notas de reforma de este artículo

  • Artículo reformado DOF 03-05-2013

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

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Cómo citar

Artículo 65, Ley General de Víctimas. Texto vigente, última reforma DOF 1 abr 2024. https://articuladomx.com/ley-general-de-victimas/articulo-65/

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