Artículo 139 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Título décimo primero. De las responsabilidades, obligaciones y sanciones de las personas servidoras públicas de las instituciones de seguridad pública · Capítulo II. Régimen Disciplinario · Sección II. Correctivos disciplinarios y sanciones
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
La prescripción extingue la facultad de la autoridad competente para imponer sanciones disciplinarias y comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción, o desde que haya cesado su comisión si esta fuera de carácter continuo.
Los plazos de prescripción serán los siguientes:
I.Tres años, tratándose de conductas clasificadas como no graves conforme a la normativa aplicable, o
II.Siete años, tratándose de conductas clasificadas como graves.
La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación de la autoridad encaminada a investigar, sustanciar o resolver el procedimiento disciplinario, siempre que dicha actuación sea formalmente notificada a la persona sujeta al procedimiento.