Artículo 40 de la Ley Nacional de Ejecución Penal
Título segundo · Capítulo III. Régimen Disciplinario
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 1 de abril de 2024
Faltas disciplinarias graves
Las sanciones que establezcan las normas disciplinarias serán proporcionales al daño que ocasione la infracción. Sólo se podrán considerar como faltas disciplinarias graves:
I.La participación activa en disturbios;
II.Evadirse, intentar evadirse y/o favorecer la evasión de personas privadas de la libertad; sin perjuicio de la responsabilidad penal;
III.Los actos que impliquen la comisión de un delito en agravio del personal del Centro Penitenciario o de las personas privadas de la libertad;
IV.La posesión de instrumentos punzo cortantes, armas o cualquier otro objeto que ponga en riesgo la seguridad del Centro Penitenciario y/o la vida de otra persona;
V.La posesión o el consumo de sustancias psicotrópicas, estupefacientes o bebidas alcohólicas;
VI.Los actos dolosos que causen daño o destrucción de las instalaciones del Centro Penitenciario;
VII.Las conductas que afecten a la integridad física y moral de las visitas de las personas privadas de la libertad;
VIII.Comercialización y tráfico de objetos prohibidos al interior del penal;
IX.Uso de aparatos de telecomunicación prohibidos;
X.Las conductas dolosas que afecten el funcionamiento de los servicios o la provisión de suministros en el Centro Penitenciario;
XI.Las acciones que tengan por objeto controlar algún espacio o servicio dentro del Centro Penitenciario, ejercer alguna función exclusiva de la autoridad o propiciar la subordinación entre personas privadas de la libertad, y
XII.Evadirse o incumplir con las medidas de vigilancia, supervisión o monitoreo establecidas durante el goce de un permiso extraordinario por razones humanitarias.
Si alguna de las conductas previstas en el presente artículo llegase a constituir delito, tales hechos se harán del conocimiento del Ministerio Público para los efectos legales conducentes.