Código de Comercio
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Libro quinto · Titulo primero Capitulo XVI. Del Reconocimiento o Inspección Judicial

Arts. 1259–12602 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025

Artículo 1259

El reconocimiento o inspección judicial puede practicarse á petición de parte o de oficio, si el juez lo cree necesario.

El reconocimiento se practicará el día, hora y lugar que se señalen.

Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.

También podrán concurrir a ellas los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios.

Párrafo adicionado DOF 24-05-1996 Párrafo adicionado DOF 24-05-1996 Párrafo adicionado DOF 24-05-1996

Artículo 1260

Del reconocimiento se levantará una acta, que firmarán todos los que a él concurran, y en la que se asentarán con exactitud los puntos que lo hayan provocado, las observaciones de los interesados, las declaraciones de los peritos, si los hubiere, y todo lo que el juez creyere conveniente para esclarecer la verdad.

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