Libro quinto · Titulo primero Capitulo XVI. Del Reconocimiento o Inspección Judicial
Artículo 1259
El reconocimiento o inspección judicial puede practicarse á petición de parte o de oficio, si el juez lo cree necesario.
El reconocimiento se practicará el día, hora y lugar que se señalen.
Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.
También podrán concurrir a ellas los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios.
Párrafo adicionado DOF 24-05-1996 Párrafo adicionado DOF 24-05-1996 Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
Artículo 1260
Del reconocimiento se levantará una acta, que firmarán todos los que a él concurran, y en la que se asentarán con exactitud los puntos que lo hayan provocado, las observaciones de los interesados, las declaraciones de los peritos, si los hubiere, y todo lo que el juez creyere conveniente para esclarecer la verdad.