Código de Comercio
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Libro quinto · Titulo primero Capítulo XXIV. De la revocación y reposición

Arts. 1334–13352 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025

Artículo 1334

Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.

De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición.

Artículo reformado DOF 24-05-1996

Artículo 1335

Tanto la revocación en primera instancia como la reposición deberán pedirse por escrito dentro de los tres días siguientes a que haya surtido efectos la notificación del proveído a impugnar, dando vista a la contraria por un término igual y el tribunal debe resolver y mandar notificar su determinación dentro de los tres días siguientes.

De la resolución en que se decida si se concede o no la revocación o la reposición no habrá ningún recurso.

Artículo reformado DOF 24-05-1996

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