Código de Comercio
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Libro quinto · Titulo primero Capitulo XXIX. De la Acumulación de Autos

Arts. 1359–13613 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025

Artículo 1359

La acumulación de autos solo podrá decretarse á instancia de parte legítima, salvo los casos en que, conforme á la ley, deba hacerse de oficio.

Artículo 1360

La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio, antes de pronunciarse sentencia, salvo que se trate de excepciones procesales que deban hacerse valer al contestar la demanda, o que tratándose del actor bajo protesta de decir verdad manifieste no conocer, al solicitar la acumulación, no haber conocido antes de la presentación de su demanda, de la causa de la acumulación.

Artículo reformado DOF 24-05-1996

Artículo 1361

La acumulación deberá tramitarse en forma de incidente.

Artículo reformado DOF 24-05-1996

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