Libro quinto · Titulo primero Capitulo XXIX. De la Acumulación de Autos
Artículo 1359
La acumulación de autos solo podrá decretarse á instancia de parte legítima, salvo los casos en que, conforme á la ley, deba hacerse de oficio.
Artículo 1360
La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio, antes de pronunciarse sentencia, salvo que se trate de excepciones procesales que deban hacerse valer al contestar la demanda, o que tratándose del actor bajo protesta de decir verdad manifieste no conocer, al solicitar la acumulación, no haber conocido antes de la presentación de su demanda, de la causa de la acumulación.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
Artículo 1361
La acumulación deberá tramitarse en forma de incidente.
Artículo reformado DOF 24-05-1996