Artículo 906 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Libro Séptimo. De los Recursos · Capítulo Único. Disposiciones Generales
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
En el sistema de recursos previsto en el presente Código Nacional, se tendrá por perdido el derecho a recurrir una resolución judicial cuando:
I.Se consienta expresamente, y
II.Una vez concluido el plazo que la ley señala para interponer algún recurso, éste no se interponga.
Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de éste antes de su resolución. Los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes.