Código Civil de Aguascalientes
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Libro tercero. · Titulo segundo. Capitulo vi.. De la institucion de heredero.

Arts. 1290–130213 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 21 de septiembre de 2026

Artículo 1290

El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.

Artículo 1291

En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.

Artículo 1292

No obstante lo dispuesto en el artículo 1256, la designación de día en que deba comenzar o cesar la institución de heredero, se tendrá por no puesta.

Artículo 1293

Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.

Artículo 1294

El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.

Artículo 1295

Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, estos últimos se considerarán como si fuesen individualmente a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 1296

Si el testador instituye a sus hermanos y los tiene sólo de padre, sólo de madre, y de padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.

Artículo 1297

Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.

Artículo 1298

El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.

Artículo 1299

Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro modo que no pueda dudarse quien sea, valdrá la institución.

Artículo 1300

El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cual es la persona nombrada.

Artículo 1301

Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quien quiso designar el testador, ninguno será heredero.

Artículo 1302

Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.

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