Libro tercero. · Titulo segundo. Capitulo vi.. De la institucion de heredero.
Artículo 1290
El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
Artículo 1291
En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.
Artículo 1292
No obstante lo dispuesto en el artículo 1256, la designación de día en que deba comenzar o cesar la institución de heredero, se tendrá por no puesta.
Artículo 1293
Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.
Artículo 1294
El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.
Artículo 1295
Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, estos últimos se considerarán como si fuesen individualmente a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 1296
Si el testador instituye a sus hermanos y los tiene sólo de padre, sólo de madre, y de padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.
Artículo 1297
Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.
Artículo 1298
El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.
Artículo 1299
Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro modo que no pueda dudarse quien sea, valdrá la institución.
Artículo 1300
El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cual es la persona nombrada.
Artículo 1301
Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quien quiso designar el testador, ninguno será heredero.
Artículo 1302
Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.