Código Civil de Aguascalientes
Código Civil de Aguascalientes

Libro tercero. Titulo cuarto.. De la sucesion legitima.

Arts. 1480–151839 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 21 de septiembre de 2026

Capitulo i.Disposiciones generales.

Artículo 1480

La herencia legítima se abre:

I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;

II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;

III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;

IV.- Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.

Artículo 1481

Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él y la sucesión legítima solo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

Artículo 1482

Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes el resto de ellos forma la sucesión legítima.

Artículo 1483

Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)

I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y en ciertos casos la concubina o el concubino;

II.- A falta de los anteriores, la Beneficencia del Estado.

Artículo 1484

El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.

Artículo 1485

Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1490 y 1513.

Artículo 1486

Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.

Artículo 1487

Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el capítulo I, Título VI, Libro Primero.

Capitulo ii.De la sucesion de los descendientes.

Artículo 1488

Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.

Artículo 1489

Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1505.

Artículo 1490

Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.

Artículo 1491

Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.

Artículo 1492

Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.

Artículo 1493

El adoptado hereda como un hijo; pero no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante.

Artículo 1494

Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos.

Artículo 1495

Si el intestado no fuere absoluto se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.

Capitulo iii.De la sucesion de los ascendientes.

Artículo 1496

A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.

Artículo 1497

Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

Artículo 1498

Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.

Artículo 1499

Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.

Artículo 1500

Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.

Artículo 1501

Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.

Artículo 1502

Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieron la adopción.

Artículo 1503

Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos.

Artículo 1504

Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce, ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.

Capitulo iv.De la sucesion del conyuge.

Artículo 1505

El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.

Artículo 1506

En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.

Artículo 1507

Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes, comprendiéndose también los adoptantes.

Artículo 1508

Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.

Artículo 1509

El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.

Artículo 1510

A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.

Capitulo v.De la sucesion de los colaterales.

Artículo 1511

Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.

Artículo 1512

Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.

Artículo 1513

Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1514

A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes y la porción de cada estirpe por cabezas.

Artículo 1515

A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.

Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente.

Capitulo vi.De la sucesion de los concubinos.

Artículo 1516

La concubina o el concubino con el que el autor ó autora de la herencia vivió como si fuera su esposa o marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar conforme a las reglas siguientes:

(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)

I.- Si la concubina o el concubino concurren con sus hijos que lo sean también del autor o autora de la herencia, se observará lo dispuesto en los Artículos 1505 y 1506;

(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)

II.- Si la concubina o el concubino concurren con descendientes del autor o autora de la herencia, que no sean también descendientes de ella o él, tendrá derecho a la mitad de la porción que le corresponda a un hijo;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

III.- Si concurren con hijos que sean suyos y con hijos que el autor o autora de la herencia hubo con otra persona, tendrá derecho a las dos terceras partes de la porción de un hijo;

IV.- Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que forman la sucesión;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

V.- Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor o autora de la sucesión, tendrá derecho a una tercera parte de ésta;

(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)

VI.- Si el autor o autora de la herencia no deja descendientes, ascendientes, cónyuge ó parientes colaterales dentro del cuarto grado, la mitad de los bienes de la sucesión pertenecen a la concubina o el concubino y la otra mitad a la Beneficencia del Estado.

[N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN VI, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026] En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV, debe observarse lo dispuesto en los artículos 1505 y 1506, si la concubina o el concubino tiene bienes.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Si al morir el autor de la herencia tenía relación de pareja con más de una persona ninguna de ellas heredará.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)

Capitulo vii.De la sucesion de la beneficencia del estado.

Artículo 1517

A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá la Beneficencia del Estado.

Artículo 1518

Cuando sea heredera la Beneficencia del Estado y entre lo que le corresponda existen bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la Constitución Federal, se venderán los bienes en pública subasta, antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la Beneficencia el precio que se obtuviere.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

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