Libro tercero · Titulo quinto Capitulo II. De la apertura y transmision de la herencia
Artículo 1536
La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.
Artículo 1537
No habiendo albacea nombrado cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.
Artículo 1538
Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción.
Artículo 1539
El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años contados a partir del discernimiento del cargo de albacea de la sucesión. Este derecho es transmisible a los herederos y legatarios.
Se considera interrumpida la prescripción cuando el heredero este en posesión de los bienes hereditarios, haya ejecutado actos ostentándose como tal o haya denunciado la sucesión. Lo mismo se aplicará a los legatarios.
La aceptación expresa o tácita de la herencia o del legado también interrumpe el término de prescripción para reclamar la herencia.
En el caso de los menores e incapaces, mientras dure su condición, no correrá el término citado en el párrafo primero de presente numeral.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 234, publicado en el Periódico Oficial No. 17, de fecha 10 de abril de 2015, Sección II, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;