Código Civil de Baja California
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Libro tercero · Titulo quinto Capitulo VIII. De la rescision y nulidad de las particiones

Arts. 1675–16784 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 5 de junio de 2026

Artículo 1675

Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.

Artículo 1676

El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que perciba la parte que le corresponda.

Artículo 1677

La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuánto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.

Artículo 1678

Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.

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