Artículo 3067 del Código Civil de la Ciudad de México
LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES · TERCERA PARTE · TITULO SEGUNDO. Del registro publico · CAPITULO III. Del registro de la propiedad inmueble y. de los títulos inscribibles y anotables
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 20 de agosto de 2026
Los asientos del Registro Público no surtirán efecto mientras no estén firmados por el registrador o funcionario que lo substituya; en caso de omisión se subsanará en los términos del artículo 58 y demás aplicables de la Ley Registral.
Los asientos podrán anularse por resolución judicial con audiencia de los interesados, cuando substancialmente se hubieren alterado dichos asientos, así como en el caso de que se hayan cambiado los datos esenciales relativos a la finca de que se trate, o a los derechos inscritos o al titular de éstos, sin perjuicio de lo establecido respecto a la rectificación de errores, inexactitudes u omisiones.