LIBRO CUARTO · TERCERA PARTE · TITULO SEGUNDO CAPITULO III. Del registro de la propiedad inmueble y. de los títulos inscribibles y anotables
Artículo 3042
En el Registro Público de la Propiedad Inmueble se inscribirán:
I.Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles;
II.La constitución del patrimonio familiar;
III.Los contratos de arrendamiento de parte o de la totalidad de bienes inmuebles, por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres años;
IV.El decreto de expropiación y de ocupación temporal y declaración de limitación de dominio de bienes inmuebles; y
V.Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 1985) (F. DE E., D.O.F. 29 DE MARZO DE 1985) (REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) (REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) (REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) (REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) (ADICIONADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
Artículo 3043
Se anotarán preventivamente en el Registro Público de la Propiedad:
I.Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquellos;
II.El mandamiento y el acta de embargo, que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor;
III.Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos;
IV.Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohiban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales;
V.Los títulos presentados al Registro Público y cuya inscripción haya sido denegada por el registrador en los términos de este Código y la Ley Registral; dicha anotación preventiva se hará de oficio y la cual solo constará en el Sistema Informático, sin solicitud del interesado y aún cuando no interponga el recurso de inconformidad, anotación que caducará en los términos del artículo 3035 del presente Ordenamiento;
VI.Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2852 de este Código, así como las fianzas a que se refieren los artículos 31 y 100 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
VII.Los convenios emanados del procedimiento de mediación que cumplan con los requisitos previstos por el artículo 38 de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal.
VIII.Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o definitiva, en relación con bienes inscritos en el Registro Público;
IX.Cualquier otro título que sea anotable, de acuerdo con este Código u otras Leyes, y
X.El Certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos a que se refiere el artículo 35 del presente Código.
De los efectos de las anotaciones
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) (REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) (REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) (REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) (REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) (REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) (REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 19 DE JUNIO DE 2013) N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADA, G.O. 18 DE AGOSTO DE 2011) N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADA, G.O. 18 DE AGOSTO DE 2011) N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADA, G.O. 18 DE AGOSTO DE 2011) (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 18 DE ENERO DE 1952)
Artículo 3044
La anotación preventiva, perjudicará a cualquier adquirente de la finca o derecho real a que se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquella, y en su caso, dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación.
En los casos de las fracciones IV y VIII del artículo 3043 podrá producirse el cierre del registro en los términos de la resolución correspondiente. En el caso de la fracción VI la anotación no producirá otro efecto que el fijado por el artículo 2854. Tratándose del caso de la fracción VII, el mediador, Secretario Actuario o funcionario del Centro de Justicia Alternativa según corresponda, solicitará la cancelación de la anotación una vez que las partes se den por satisfechas del cumplimiento de dicho convenio.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) (REFORMADO, G.O. 19 DE JUNIO DE 2013) PÁRRAFO REFORMADO G.O. CDMX 27/09/24
Artículo 3045
Salvo los casos en que la anotación cierre el registro, los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán enajenarse o gravarse, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.
De la inmatriculación
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, G.O. 19 DE JUNIO DE 2013) (REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) (REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
Artículo 3046
La inmatriculación es la inscripción de la propiedad de un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, que carece de antecedentes registrales y se obtiene por resolución judicial a través de información de dominio. Para llevar a cabo el procedimiento de inmatriculación previsto en este Código, es requisito que dicho Registro emita, durante el procedimiento de que se trate, un certificado que acredite que el bien a inmatricularse no esté inscrito en esa institución.
Inmatriculación por resolución judicial
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) (F. DE E., G.O. 3 DE AGOSTO DE 2012) (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)
Artículo 3047
En el caso de la información de dominio a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo anterior, el que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos establecidas en el Libro Segundo, Título Séptimo, Capítulo II del Código Civil, y no tenga título de propiedad o, teniéndolo no sea susceptible de inscripción por defectuoso, podrá ocurrir ante el Juez competente para acreditar la prescripción rindiendo la información respectiva, en los términos de las disposiciones aplicables del Código de Procedimientos Civiles.
Comprobados debidamente los requisitos de la prescripción, el Juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)
Artículo 3048Derogado
(DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
Artículo 3049
(DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
Inmatriculación por resolución administrativa
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)
Artículo 3050
El Director del Registro Público de la Propiedad ordenará de plano la inmatriculación cuando se trate de:
a)La inscripción del decreto por el que se incorpore al dominio público del Distrito Federal un inmueble;
b)La inscripción del decreto por el que se desincorpore del dominio público un inmueble, o se trate del título expedido con base en ese decreto;
c)La inscripción de parcelas sobre las que se adoptó el dominio pleno en los términos de la Ley Agraria, bastando la copia certificada de la resolución del Tribunal Agrario.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
Artículo 3051Derogado
(DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
Artículo 3052Derogado
(DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
Artículo 3053Derogado
(DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
Artículo 3054
(DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
Disposiciones comunes
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)
Artículo 3055Derogado
(DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
Artículo 3056
Una vez ordenada judicialmente la inmatriculación de la propiedad de un inmueble y cubierto el pago de los derechos respectivos, se hará la inscripción en el folio correspondiente.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
Artículo 3057
La inmatriculación realizada mediante resolución judicial, no podrá modificarse o cancelarse, sino en virtud de mandato judicial contenido en sentencia firme, dictada en juicio en que haya sido parte el Titular del Registro Público de la Propiedad.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
Artículo 3058
No se inscribirán las informaciones judiciales o administrativas de posesión, ni las de dominio cuando se violen los programas de desarrollo urbano o las declaratorias de usos, destinos o reservas de predios, expedidos por la autoridad competente, o no se hayan satisfecho las disposiciones legales aplicables en materia de división y ocupación de predios, a menos que se trate de programas de regularización de la tenencia de la tierra aprobados por la autoridad.
Del sistema registral
(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988) (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
Artículo 3059
La Ley Registral establecerá el sistema conforme al cual deberán llevarse los folios del Registro Público y practicarse los asientos.
El Registro Público deberá operar con un sistema informático, mediante el cual se realice la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación y transmisión de la información contenida en el acervo registral.
La primera inscripción de cada finca será de dominio.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
Artículo 3059 Bis
Los folios en que se practiquen los asientos serán electrónicos.
El procedimiento de anotación o inscripción se sujetará a lo dispuesto por este Código y el artículo 41 de la Ley Registral.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
Artículo 3060
Los asientos y notas de presentación expresarán:
I.La fecha y número de entrada;
II.La naturaleza del documento y el nombre del notario o funcionario que lo haya autorizado;
III.La naturaleza del acto o negocio de que se trate;
IV.Los bienes o derechos objeto del título presentado, expresando su cuantía, si constare; y
V.Los nombres y apellidos de los interesados.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) (REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
Artículo 3061
Los asientos de inscripción deberán expresar además de lo señalado en el artículo que precede, lo siguiente:
I.(DEROGADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
II.La naturaleza, extensión y condiciones del derecho de que se trate;
III.El valor de los bienes o derechos a que se refiere la fracción anterior, cuando conforme a este Código y la Ley Registral deban expresarse en el título.
IV.Tratándose de hipotecas, la obligación garantizada; la época en que podrá exigirse su cumplimiento; el importe de ella o la cantidad máxima asegurada cuando se trate de obligaciones de monto indeterminado; y los intereses determinados o determinables conforme a lo pactado en el instrumento, si se causaren, y la fecha desde que deban correr;
V.Los nombres de las personas físicas o en su caso la denominación o razón social de las personas morales a cuyo favor se haga la inscripción y de aquellas de quienes procedan inmediatamente los bienes. Cuando el título exprese las generales, el Registro Federal de Contribuyentes o la Clave Única de Registro de Población de los interesados, se hará mención de dichos datos en la inscripción.
VI.La naturaleza del hecho o negocio jurídico; y
VII.La fecha del título, número si lo tuviere y el notario o funcionario que lo haya autorizado.
Si el título presentado contiene lo señalado anteriormente, el registrador no podrá solicitar información o documento adicional.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) (REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) (REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) (REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) (REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) (REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) (REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) (ADICIONADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
Artículo 3062
Las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que expresa el artículo anterior, en cuanto resulten de los documentos presentados y, por lo menos, la finca o derecho anotado, la persona a quien favorezca la anotación y la fecha de ésta.
Las que deban su origen a embargo o secuestro, expresarán la causa que haya dado lugar a aquellas y el importe de la obligación que los hubiere originado.
Las que provengan de una declaración de expropiación, limitación de dominio u ocupación de bienes inmuebles, mencionarán la fecha del decreto respectivo, la de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y el fin de utilidad pública que sirva de causa a la declaración.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) (REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
Artículo 3063
Los asientos de cancelación de una inscripción o anotación preventiva, expresarán:
I.La clase de documento en virtud del cual se practique la cancelación, su fecha y número si lo tuviere y el nombre del notario o quien lo solicite, así como el nombre del funcionario que lo autorice;
II.La causa por la que se hace la cancelación;
III.El nombre y apellidos de la persona a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique la cancelación;
IV.La expresión de quedar cancelado total o parcialmente el asiento de que se trate; y
V.Cuando se trate de cancelación parcial, la parte que se segregue o que haya desaparecido del inmueble, o la que reduzca el derecho y la que subsista.
Si el título presentado contiene lo señalado anteriormente, el registrador no podrá solicitar información o documento adicional.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) (REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) (ADICIONADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
Artículo 3064
Las anotaciones deberán contener las indicaciones para relacionar entre sí las fincas o asientos a que se refieren y, en su caso, el hecho que se trate de acreditar; y el documento en cuya virtud se extienda.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
Artículo 3065
Los requisitos que según los artículos anteriores deban contener los asientos, podrán omitirse cuando ya consten en otros del registro de la finca, haciéndose sólo referencia al asiento que los contenga.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
Artículo 3066
Todos los asientos, de la clase que fueren, deberán ir firmados por el registrador y expresar la fecha en que se practiquen, así como el número de entrada y trámite de la solicitud, su fecha y hora
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
Artículo 3067
Los asientos del Registro Público no surtirán efecto mientras no estén firmados por el registrador o funcionario que lo substituya; en caso de omisión se subsanará en los términos del artículo 58 y demás aplicables de la Ley Registral.
Los asientos podrán anularse por resolución judicial con audiencia de los interesados, cuando substancialmente se hubieren alterado dichos asientos, así como en el caso de que se hayan cambiado los datos esenciales relativos a la finca de que se trate, o a los derechos inscritos o al titular de éstos, sin perjuicio de lo establecido respecto a la rectificación de errores, inexactitudes u omisiones.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) (REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
Artículo 3068
La nulidad de los asientos a que se refiere el artículo anterior, no perjudicará el derecho anteriormente adquirido por un tercero, protegido con arreglo al artículo 3009.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)