Código Civil de la Ciudad de México
Código Civil de la Ciudad de México

LIBRO CUARTO · TERCERA PARTE · TITULO SEGUNDO CAPITULO I. De su organización

Arts. 2999–30046 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 20 de agosto de 2026

Artículo 2999

La sede del Registro Público se establecerá en el Distrito Federal y estará ubicada en el lugar que determine el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

Artículo 3000

El sistema registral funcionará de conformidad con el presente Código y la Ley Registral. Mediante el Reglamento se proveerá en la esfera administrativa a la exacta observancia de este Código y de la Ley.

El registrador realizará la inscripción o anotación de los documentos registrables. Las causas de suspensión o denegación se aplicarán de manera estricta, por lo que sólo podrá suspenderse o denegarse una inscripción o anotación, en los casos de excepción que señala este Código y la Ley Registral. La función registral se regirá por los principios de publicidad, inscripción, especialidad, fe pública registral, legitimación, consentimiento, tracto sucesivo, rogación, prelación y de legalidad, establecidos en el presente Código y la Ley Registral.

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

Artículo 3001

El Registro será público. Los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, acrediten o no interés, que se enteren de los asientos e información que obren en el acervo registral. También tienen la obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los folios del Registro Público, certificaciones de existir o no asientos relativos a los bienes, o a personas morales, que se señalen, y de expedir los certificados a que se refiere el artículo 3016 del presente ordenamiento.

Las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser denegadas, debiéndose expedir en los términos de los asientos respectivos y en su caso, se hará mención en ellas de las discrepancias existentes entre la solicitud y los asientos registrales. En los casos en que el antecedente registral, contenido en el libro o folio, se encuentre en custodia, se contestará para indicar los motivos de la misma.

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

Artículo 3002

La Ley Registral establecerá los requisitos necesarios para desempeñar el cargo del titular del Registro Público y de los registradores.

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

Artículo 3003

Son obligaciones de quienes desempeñan la función registral, las siguientes:

I.Admitir el título, y practicar los asientos de presentación de avisos preventivos o de avisos de otorgamiento a que se refiere el artículo 3016 de este Código, por orden de presentación de los documentos, salvo que exista motivo fundado que lo impida.

II.Practicar los asientos que le sean solicitados en los plazos señalados en el presente; o en su caso denegar o suspender la inscripción de un documento.

III.Expedir los certificados en los plazos fijados en el presente Código o en la Ley Registral, salvo que exista motivo fundado que lo impida.

IV.Derogada.

V.Derogada.

Para quienes desempeñen la función registral de manera indebida, se deberá observar lo dispuesto en el título quinto, capítulo único de la Ley Registral para el Distrito Federal.

(REFORMADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014) (REFORMADA G.O. 20 DE JUNIO DE 2014) (REFORMADA G.O. 20 DE JUNIO DE 2014) (REFORMADA G.O. 20 DE JUNIO DE 2014) (DEROGADA G.O. 20 DE JUNIO DE 2014) (DEROGADA G.O. 20 DE JUNIO DE 2014) (REFORMADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014)

Artículo 3004

Las sentencias firmes que resulten en aplicación del artículo anterior, incluirán la inhabilitación para el desempeño del cargo o empleo hasta que sea pagada la indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda.

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)

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