Código Civil de la Ciudad de México
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LIBRO TERCERO · TITULO QUINTO CAPITULO VIII. De la rescisión y nulidad de las particiones

Arts. 1788–17914 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 20 de agosto de 2026

Artículo 1788

Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.

Artículo 1789

El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que perciba la parte que le corresponda.

Artículo 1790

La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.

Artículo 1791

Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.

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