Código Civil de la Ciudad de México
Código Civil de la Ciudad de México

LIBRO TERCERO · TITULO TERCERO CAPITULO I. Disposiciones generales

Arts. 1499–151012 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 20 de agosto de 2026

Artículo 1499Derogado

(DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

Artículo 1500Derogado

(DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

Artículo 1501Derogado

(DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

Artículo 1502

No pueden ser testigos del testamento:

I.Las personas que colaboren directamente con el Notario que autorice el testamento, como asistentes, secretarios, empleados o cualesquiera que mantenga una relación laboral, de prestación de servicio o de confianza en el mismo protocolo notarial;

II.Los menores de dieciséis años;

III.Los que no estén en su sano juicio;

IV.(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], G.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2008)

V.Los que no entiendan el idioma que habla el testador;

VI.Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;

VII.Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

Las personas con capacidades diferentes relativas a ceguera total o parcial, sordera, mudez o ambas, podrán ser testigos de un testamento con el apoyo de un intérprete pagado por el testador.

Fracción reformada G.O. CDMX 20/08/26 (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 1503

Cuando el testador ignore el idioma del país, un intérprete nombrado por el mismo testador concurrirá al acto y firmará el testamento.

(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)

Artículo 1504

Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción.

Artículo 1505

Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros, todas las señales que caractericen la persona de aquél.

Artículo 1506

En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.

Artículo 1507

Se prohibe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos pesos de multa a los notarios y de la mitad a los que no lo fueren.

N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994, SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995.

Artículo 1508

El Notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.

Artículo 1509

Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.

Artículo 1510

Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al juez.

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