Código Civil de la Ciudad de México
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LIBRO TERCERO · TITULO TERCERO CAPITULO VIII. Del testamento hecho en país extranjero

Arts. 1593–15986 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 20 de agosto de 2026

Artículo 1593

El testamento hecho en país extranjero producirá efectos en el Distrito Federal cuando haya sido formulado de acuerdo a las leyes del país en que se otorgó. Quien tenga interés jurídico deberá probar ante el juez, con las certificaciones oficiales que en su caso emita el País en donde se haya otorgado el testamento, la muerte del testador, el texto y vigencia legal del testamento. El juez lo declarará formalmente válido si no contraviene leyes, principios o instituciones del orden público mexicano.

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

Artículo 1594

El testamento público abierto hecho en el extranjero ante jefe de oficinas consulares en ejercicio de funciones notariales, celebrados dentro de su circunscripción y que estén destinados a surtir efectos en el Distrito Federal, será equivalente al otorgado ante notario del Distrito Federal, en los términos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su Reglamento, y el testimonio respectivo tendrá plena validez sin necesidad de legalización.

(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

Artículo 1595Derogado

(DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

Artículo 1596Derogado

(DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

Artículo 1597Derogado

(DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

Artículo 1598Derogado

(DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)

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