LIBRO TERCERO · TITULO TERCERO CAPITULO II. Del testamento público abierto
Artículo 1511
Testamento público abierto es el que se otorga ante notario, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)
Artículo 1512
El testador expresará de modo claro y terminante su voluntad al notario. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador, el notario y, en su caso, los testigos y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.
(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)
Artículo 1513
En los casos previstos en los artículos 1514, 1515, 1516 y 1517 de éste Código, así como cuando el testador o el notario lo soliciten, dos testigos deberán concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento.
Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo podrán intervenir además, como testigos de conocimiento.
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
Artículo 1514
Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, uno de los testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital.
(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)
Artículo 1515
Los que fueren mudos o sordomudos, pero que puedan leer y escribir expresaran su voluntad al notario por escrito, en presencia de dos testigos. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y una vez leído y aprobado el testamento por el testador firmarán la escritura el testador, los dos testigos y el notario como lo previene el artículo 1512.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
Artículo 1516
El que fuere enteramente sordo; pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
Artículo 1517
Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al testamento dos veces: una por el notario, como está prescrito en el artículo 1512, y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.
(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)
Artículo 1518
Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá su testamento, que será traducido al español por el intérprete a que se refiere el artículo 1503. La traducción se transcribirá como testamento en el respectivo protocolo y el original, firmado por el testador, el intérprete y el notario, se archivará, en el apéndice correspondiente del notario que intervenga en el acto.
Si el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete escribirá el testamento que dicte aquél y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por el intérprete que debe concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al intérprete. Traducido éste, se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo.
En este caso el intérprete podrá intervenir, además, como testigo de conocimiento.
(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)
Artículo 1519
Las formalidades expresadas en este capítulo se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento y el notario dará fe de haberse llenado aquéllas.
(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)
Artículo 1520
El testamento público abierto también podrá otorgarse ante notario en el ámbito de su actuación digital, de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley del Notariado para la Ciudad de México.
El notario, en el ámbito de su actuación digital, y de conformidad con la Ley del Notariado para la Ciudad de México, redactará las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste su conformidad o, en su caso, también podrá reenviar el archivo electrónico al testador a efecto de que sea leído por él mismo, cualquiera de estas dos circunstancias se hará constar en el testamento.
Una vez que el testador estuviese conforme, lo hará saber al notario y procederá a firmar el testamento, haciendo uso de su Firma Electrónica Avanzada reconocida conforme a la Ley del Notariado para la Ciudad de México.
Se tendrá como fecha y hora de otorgamiento del testamento la que aparezca en el estampado de la hora correspondiente a la Firma Electrónica Avanzada reconocida por la Ley del Notariado para la Ciudad de México y como lugar la Ciudad de México.
(REFORMADO G.O. 04 DE AGOSTO DE 2021)
Artículo 1520 BisDerogado
(artículo derogado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024)
Artículo 1520 TerDerogado
(artículo derogado, G.O. CDMX .29 de noviembre de 2024)