Artículo 161 Bis 15 del Código Fiscal de la Ciudad de México
Libro primero. De los ingresos · Título tercero. De los ingresos por contribuciones · Capítulo VI. Del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos · Sección Quinta. Otros vehículos usados
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de diciembre de 2025
Tratándose de motocicletas de fabricación nacional o importadas, cuyo año modelo sea posterior a 2001, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la siguiente:
TABLA:
AÑOS DE ANTIGÜEDAD FACTOR DE DEPRECIACIÓN
1 0.9
2 0.8
3 0.7
4 0.6
5 0.5
6 0.4
7 0.3
8 0.2
9 y siguientes 0.1
A la cantidad obtenida conforme al párrafo anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 BIS 1 de este Código; al resultado se le aplicará la tasa a que hace referencia el artículo 161 BIS 9 de este Capítulo.
Para efectos de la depreciación a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda la motocicleta.
Tratándose de motocicletas eléctricas, el impuesto se pagará a la tasa de 0%.