Artículo 42 del Código Penal de la Ciudad de México
Alcance de la reparación del daño
LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES · TÍTULO TERCERO. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPÍTULO VI. SANCIÓN PECUNIARIA
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 21 de agosto de 2026
La reparación del daño comprende, según la naturaleza del delito de que se trate:
I.El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;
II.La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a informe o prueba pericial;
III.La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima con independencia de los servicios que las autoridades de la Ciudad de México proporcionen a las víctimas.
Dicha reparación no impide la inscripción en el Registro Público de Personas Agresores Sexuales, cuando sea procedente de acuerdo a lo establecido en este código;
IV.El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; y
V.El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión.