CPCDMX · Art. 72 Bis

Artículo 72 Bis del Código Penal de la Ciudad de México

Criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad para las personas morales o jurídicas

LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES · TÍTULO CUARTO. APLICACIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPÍTULO I. REGLAS GENERALES

Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 21 de agosto de 2026

El Juez, para la imposición de las penas y medidas de seguridad previstas en el artículo 32, 38, 68 y 69 de este Código, tomará en cuenta:

I.La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;

II.La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;

III.Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;

IV.El beneficio obtenido por la comisión del delito;

V.Lo previsto en los artículos 42, y 43 de este Código y demás artículos aplicables;

VI.La necesidad de prevenir y evitar la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos;

VII.Las consecuencias económicas, sociales, y en su caso, las repercusiones para los trabajadores; y

VIII.El puesto o cargo que en la estructura de la persona moral o jurídica ocupa la persona física u órgano que cometió el delito y/o incumplió con el deber de control.

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Última reforma
(Gaceta Oficial de la Ciudad de México)

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Cómo citar

Artículo 72 Bis, Código Penal de la Ciudad de México (Ciudad de México). Texto vigente, última reforma 21 ago 2026. https://articuladomx.com/estados/cdmx/codigo-penal/articulo-72-bis/

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