Artículo 72 Bis del Código Penal de la Ciudad de México
Criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad para las personas morales o jurídicas
LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES · TÍTULO CUARTO. APLICACIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPÍTULO I. REGLAS GENERALES
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 21 de agosto de 2026
El Juez, para la imposición de las penas y medidas de seguridad previstas en el artículo 32, 38, 68 y 69 de este Código, tomará en cuenta:
I.La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;
II.La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;
III.Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;
IV.El beneficio obtenido por la comisión del delito;
V.Lo previsto en los artículos 42, y 43 de este Código y demás artículos aplicables;
VI.La necesidad de prevenir y evitar la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos;
VII.Las consecuencias económicas, sociales, y en su caso, las repercusiones para los trabajadores; y
VIII.El puesto o cargo que en la estructura de la persona moral o jurídica ocupa la persona física u órgano que cometió el delito y/o incumplió con el deber de control.