Código Civil de Colima
Código Civil de Colima

Libro cuarto · Parte primera · Titulo cuarto Capitulo II. De la evicción y saneamiento

Arts. 2010–205344 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025

Artículo 2010

Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria en razón de algún derecho anterior a la adquisición.

Artículo 2011

Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el contrato.

Artículo 2012

Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aún convenir en que ésta no se preste en ningún caso.

Artículo 2013

Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.

Artículo 2014

Cuando el adquiriente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que éste sea debe el que enajena entregar únicamente el precio de la cosa, conforme a lo dispuesto en los artículos

2017, fracción I, y 2018, fracción I; pero aun de esta obligación quedará libre, si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riegos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.

Artículo 2015

El adquiriente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que le enajenó.

Artículo 2016

El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar en los términos siguientes.

Artículo 2017

Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió la evicción: I.- El precio íntegro que recibió por la cosa;

II.- Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquiriente;

III.- Los causados en el pleito de evicción y en el saneamiento;

IV.- El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que el vendedor satisfaga su importe.

Artículo 2018

Si el que enajena hubiere procedido de mala fe tendrá las obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes: I.- Devolverá, a elección del adquiriente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en sufra la evicción;

II.- Satisfará al adquiriente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en la cosa;

III.- Pagará los daños y perjuicios.

Artículo 2019

Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción, en tiempo hábil, o si no rinde prueba alguna, o no alega, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior.

Artículo 2020

Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.

Artículo 2021

Si el adquiriente fuere condenado a restituir los frutos de la cosa, podrá exigir del que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.

Artículo 2022

Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los intereses del precio con los frutos recibidos.

Artículo 2023

Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa y consigna el precio por no quererlo recibir el adquiriente, queda libre de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de consignación.

Artículo 2024

Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la enajenación, se le tomarán a cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vendedor.

Artículo 2025

Cuando el adquiriente solo fuere privado por la evicción, de una parte de la cosa adquirida, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en este capítulo, a no ser que el adquiriente prefiera la rescisión del contrato.

Artículo 2026

También se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando en un solo contrato se hayan enajenado dos o más cosas sin fijar el precio de cada una de ellas, y una sola sufriera la evicción.

Artículo 2027

En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisión del contrato, está obligado a devolver la cosa libre de los gravámenes que le haya impuesto.

Artículo 2028

Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el derecho del que reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este capítulo, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del juicio.

Artículo 2029

Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato.

Artículo 2030

Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede, prescriben en un año, que se contará, para la primera, desde el día en que perfeccionó el contrato, y para la segunda, desde el día en que el adquiriente tenga noticia de la carga o servidumbre.

Artículo 2031

El que enajena no responde por la evicción: I.- Si así se hubiere convenido;

II.- En el caso del artículo 2014;

III.- Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción lo hubiere ocultado dolosamente al que enajena;

IV.- Si la evicción procede de una cosa (sic) posterior al acto de enajenación, no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;

V.- Si el adquiriente no cumple lo prevenido en el artículo 1120;

VI.- Si el adquiriente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin consentimiento del que enajenó;

VII.- Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquiriente.

Artículo 2032

En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado por causa de la evicción que sufriera la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.

Artículo 2033

En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia para los usos a que se la destina, o que disminuya de tal modo este uso, que la haberlo conocido el adquiriente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa.

Artículo 2034

El enajenante no es responsable de los defectos manifestados o que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquiriente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.

Artículo 2035

En los casos del artículo 2033, puede el adquiriente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos.

Artículo 2036

Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa y no los manifestó al adquiriente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.

Artículo 2037

En los casos en que el adquiriente pueda elegir la indemnización o la rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante.

Artículo 2038

Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios.

Artículo 2039

Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquiriente los haya pagado.

Artículo 2040

Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2033 al 2039 se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 2029 y 2030.

Artículo 2041

Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria, respecto de él, y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquiriente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.

Artículo 2042

Se presume que el adquiriente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que los componen.

Artículo 2043

Lo dispuesto en el artículo 2041 es aplicable a la enajenación de cualquier otra cosa.

Artículo 2044

Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición es responsable el enajenante si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación.

Artículo 2045

Si la enajenación se declara resuelta debe devolverse la cosa enajenada en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquiriente de cualquier deterioro que no procede de vicio o defecto ºocultados.

Artículo 2046

En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por troncos o yuntas, o como ganados la acción redhibitoria por causas de tachas o vicios ocultos sólo dura veinte días, contados desde la fecha del contrato.

Artículo 2047

La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por peritos nombrados por las partes, y por un tercero que elegirá el juez en caso de discordia.

Artículo 2048

Los peritos declararan terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para que fue adquirida.

Artículo 2049

Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.

Artículo 2050

Incumbe al adquiriente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.

Artículo 2051

Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del adquiriente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.

Artículo 2052

El adquiriente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe la cosa; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.

Artículo 2053

El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios, si el adquiriente obtuvo la cosa por remate o por adjudicación judicial.

II.EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A TERCERO

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