Código Civil de Colima
Código Civil de Colima

Libro cuarto · Parte primera · Titulo primero Capitulo II. De la declaración unilateral de la voluntad

Arts. 1751–177222 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025

Artículo 1751

El hecho de ofrecer al público objetos a determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento.

Artículo 1752

El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe ciertos servicios, contrae la obligación de cumplir lo prometido.

Artículo 1753

El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la condición señalada; podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.

Artículo 1754

Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento.

En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse.

Artículo 1755

Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el promitente su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.

Artículo 1756

Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo, tendrá derecho a la recompensa: I.- El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición;

II.- Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición se repartirá la recompensa por partes iguales;

III.- Si la recompensa no fuere divisible, se sorteará entre los interesados.

Artículo 1757

En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenen ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.

Artículo 1758

El promitente tiene derecho a designar la persona que deba decidir a quién o quiénes de los concursantes se otorga la recompensa.

Artículo 1759

En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero de acuerdo con los siguientes artículos.

Artículo 1760

La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado.

También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha obligación.

Artículo 1761

El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la facultad que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzguen convenientes, siempre que éstas consten expresamente en el referido contrato.

Artículo 1762

La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehuse la prestación estipulada a su favor, el derecho se considera como no nacido.

Artículo 1763

El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones derivadas del contrato.

Artículo 1764

Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al portador.

Artículo 1765

La propiedad de los documentos de carácter civil que se extiendan a la orden, se transfiere por simple endoso, que contendrá el lugar y fecha en que se hace, el concepto en que se reciba el valor del documento, el nombre de la persona a cuyo orden se otorgó el endoso y la firma del endosante.

Artículo 1766

El endoso puede hacerse en blanco con la sola firma del endosante, sin ninguna otra indicación; pero no podrán ejercitarse los derechos del endoso sin llenarlo con todos los requisitos exigidos por el artículo que precede.

Artículo 1767

Todos los que endosen un documento quedan obligados solidariamente para con el portador, en garantía del mismo. Sin embargo, puede hacerse el endoso sin la responsabilidad solidaria del endosante, siempre que así se haga constar expresamente al extenderse el endoso.

Artículo 1768

La propiedad de los documentos civiles que sean al portador, se transfieren por la simple entrega del título.

Artículo 1769

El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue el título al portador, a menos que haya recibido orden judicial para no hacer el pago.

Artículo 1770

La obligación del que emite el título al portador no desaparece, aunque demuestre que el título entró en circulación contra su voluntad.

Artículo 1771

El suscriptor del título al portador no puede oponer más excepciones que las que se refieren a la nulidad del mismo título, las que se deriven de su texto o las que tengan en contra del portador que lo presente.

Artículo 1772

La persona que ha sido desposeída injustamente de títulos al portador, sólo con orden judicial puede impedir que se paguen al detentador que los presente al cobro.

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