Artículo 228 del Código Penal del Estado de México
LIBRO SEGUNDO · TITULO SEGUNDO. DELITOS CONTRA LA COLECTIVIDAD · SUBTITULO SEPTIMO. DELITOS CONTRA EL AMBIENTE · CAPITULO I
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 25 de septiembre de 2026
Al que en contravención a las disposiciones legales en materia de protección al ambiente o normas técnicas ambientales:
I.Derribe, queme, destruya o trasplante un árbol en la vía pública o afecte dolosamente áreas verdes o jardineras públicas, sin autorización correspondiente;
II.Provoque por cualquier medio enfermedades, o la dispersión de plagas, en plantas, cultivos agrícolas o bosques, generando daño a la salud pública o desequilibrio ecológico;
III.Provoque o inicie intencionalmente un incendio forestal, o contribuya a su propagación;
IV.Descargue, deposite, infiltre o derrame aguas residuales de carácter industrial, comercial, de servicios o agropecuarios, lixiviados, microplásticos, sustancias químicas peligrosas, desechos o cualquier otra sustancia contaminante, en aguas, suelos, subsuelos, cuerpos de agua o acuíferos de jurisdicción estatal o municipal, causando daño o generando un riesgo a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas;
V.Emita a la atmósfera gases, humos, polvos, líquidos, partículas, olores, ruidos, energía térmica, compuestos orgánicos volátiles, contaminantes climáticos de corta vida o cualquier otra sustancia contaminante, en contravención a las disposiciones ambientales correspondientes y sin aplicar las medidas de mitigación o control necesarias, que causen o puedan causar daños a la salud o al medio ambiente;
VI.Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía lumínica o térmica, contaminación visual u olores perjudiciales, en zonas de jurisdicción estatal o municipal que excedan los límites máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y que causen o puedan causar daños al ambiente, a la fauna silvestre, a los ecosistemas o a la salud pública;
VII.Realice obras o actividades, sujetas a Evaluación Técnica de Impacto en materia Ambiental sin contar con la autorización correspondiente o sin implementar las medidas preventivas y correctivas impuestas por la autoridad competente, causando con ello desequilibrios ecológicos o daños a los ecosistemas;
VIII.Rebase el doble los parámetros y límites permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas o normas técnicas estatales aplicables;
IX.Preste servicios de guarda, custodia, reparación o depósito de vehículos, maquinaria o residuos peligrosos sin contar con autorización de impacto y riesgo ambiental, y
X.Guarde, comercialice, deposite o almacene vehículos de desecho, autopartes usadas u otros residuos sujetos a responsabilidad extendida del productor, sin contar con autorización de impacto ambiental.
A los responsables de este delito se les impondrá prisión de tres a diez años y multa de treinta a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
Se podrá incrementar la pena de uno a dos años de prisión y de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización, cuando las conductas previstas en el presente artículo sean realizadas por personas servidoras públicas con el propósito de obtener un lucro o beneficio económico, directamente o a través de terceros, o cuando exista participación o colaboración para la comisión del delito.
Cuando la conducta prevista en la fracción III se realice dentro de un Área Natural Protegida, la pena será de cinco a doce años de prisión y de ciento cincuenta a trescientas Unidades de Medida y Actualización.