LIBRO SEGUNDO · TITULO SEGUNDO SUBTITULO SEPTIMO. DELITOS CONTRA EL AMBIENTE
CAPITULO I
Artículo 228
Al que en contravención a las disposiciones legales en materia de protección al ambiente o normas técnicas ambientales:
I.Derribe, queme, destruya o trasplante un árbol en la vía pública o afecte dolosamente áreas verdes o jardineras públicas, sin autorización correspondiente;
II.Provoque por cualquier medio enfermedades, o la dispersión de plagas, en plantas, cultivos agrícolas o bosques, generando daño a la salud pública o desequilibrio ecológico;
III.Provoque o inicie intencionalmente un incendio forestal, o contribuya a su propagación;
IV.Descargue, deposite, infiltre o derrame aguas residuales de carácter industrial, comercial, de servicios o agropecuarios, lixiviados, microplásticos, sustancias químicas peligrosas, desechos o cualquier otra sustancia contaminante, en aguas, suelos, subsuelos, cuerpos de agua o acuíferos de jurisdicción estatal o municipal, causando daño o generando un riesgo a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas;
V.Emita a la atmósfera gases, humos, polvos, líquidos, partículas, olores, ruidos, energía térmica, compuestos orgánicos volátiles, contaminantes climáticos de corta vida o cualquier otra sustancia contaminante, en contravención a las disposiciones ambientales correspondientes y sin aplicar las medidas de mitigación o control necesarias, que causen o puedan causar daños a la salud o al medio ambiente;
VI.Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía lumínica o térmica, contaminación visual u olores perjudiciales, en zonas de jurisdicción estatal o municipal que excedan los límites máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y que causen o puedan causar daños al ambiente, a la fauna silvestre, a los ecosistemas o a la salud pública;
VII.Realice obras o actividades, sujetas a Evaluación Técnica de Impacto en materia Ambiental sin contar con la autorización correspondiente o sin implementar las medidas preventivas y correctivas impuestas por la autoridad competente, causando con ello desequilibrios ecológicos o daños a los ecosistemas;
VIII.Rebase el doble los parámetros y límites permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas o normas técnicas estatales aplicables;
IX.Preste servicios de guarda, custodia, reparación o depósito de vehículos, maquinaria o residuos peligrosos sin contar con autorización de impacto y riesgo ambiental, y
X.Guarde, comercialice, deposite o almacene vehículos de desecho, autopartes usadas u otros residuos sujetos a responsabilidad extendida del productor, sin contar con autorización de impacto ambiental.
A los responsables de este delito se les impondrá prisión de tres a diez años y multa de treinta a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
Se podrá incrementar la pena de uno a dos años de prisión y de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización, cuando las conductas previstas en el presente artículo sean realizadas por personas servidoras públicas con el propósito de obtener un lucro o beneficio económico, directamente o a través de terceros, o cuando exista participación o colaboración para la comisión del delito.
Cuando la conducta prevista en la fracción III se realice dentro de un Área Natural Protegida, la pena será de cinco a doce años de prisión y de ciento cincuenta a trescientas Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 228 Bis
Al que ilícitamente posea, adquiera, venda, reciba, transporte o almacene materiales o residuos peligrosos cuya regulación corresponda al ámbito de competencia estatal, conforme a la legislación aplicable, se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 229
Se impondrán de diez a veinte años de prisión y de mil a mil quinientas Unidades de Medida y Actualización a quien, sin autorización de la autoridad competente realice, auxilie, coopere, consienta o participe en la transportación, almacenamiento, distribución, procesamiento, comercialización o destrucción de productos forestales, incluidos maderas, leñas, resinas, cortezas u otros bienes provenientes de los montes o bosques, cualquiera que sea el régimen de propiedad, tenencia o posesión de la tierra.
Se aplicará la misma pena a la persona servidora pública que autorice, facilite o consienta el cambio de uso de suelo en un Área Natural Protegida, reserva ecológica o zona de valor ambiental, sin que exista causa de excepción debidamente justificada conforme a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable o legislación aplicable.
Cuando los productos sean destruidos como consecuencia de la tala de árboles sin la autorización correspondiente, la pena será de quince a veinticinco años de prisión y de dos mil a tres mil quinientas Unidades de Medida y Actualización, además del aseguramiento y decomiso de los instrumentos y vehículos empleados.
Se impondrán las mismas penas a los autores intelectuales, instigadores, financiadores, beneficiarios económicos o a quienes controlen, obliguen o inciten a personas menores de edad, adultas mayores o en situaciones de vulnerabilidad para ejecutar cualquiera de las conductas previstas en este artículo.
Se consideran agravantes y se impondrán penas de quince a veinticinco años de prisión y de dos mil a tres mil quinientas Unidades de Medida y Actualización:
I.Cuando en la comisión del delito se utilicen instrumentos como motosierras, sierras manuales, hachas, machetes, u otros objetos diseñados o adaptados para la tala o destrucción forestal;
II.Cuando se utilicen vehículos, remolques, camionetas, tracto camiones o cualquier medio de transporte con carga forestal de procedencia ilícita;
III.Cuando participen personas servidoras públicas, en cuyo caso además de la pena correspondiente serán destituidas e inhabilitadas por un periodo igual a la pena privativa de libertad impuesta.
IV.Cuando el delito sea cometido en Áreas Naturales Protegidas, zonas de conservación ecológica o corredores biológicos, y
V.Cuando se utilice violencia, amenazas, engaño o armas legales o prohibidas contra vigilantes ambientales, comuneros, guardabosques, ejidatarios o cualquier persona defensora del patrimonio natural.
Los instrumentos, vehículos y efectos del delito serán asegurados de oficio por el Ministerio Público, quien deberá ponerlos a disposición inmediata de la autoridad judicial competente, para su decomiso o destino ambientalmente responsable, sin perjuicio de su posible vinculación con otras carpetas o autoridades competentes.
Artículo 229 Bis
No serán punibles las siguientes actividades, siempre que se realicen sin fines de lucro, con fines culturales, domésticos o comunitarios, y en volúmenes no mayores a medio metro cúbico mensual por hogar o unidad comunitaria:
a)El uso de leña o material leñoso de origen forestal no industrializado para consumo doméstico, elaboración de artesanías, realización de rituales tradicionales o actividades culturales propias de comunidades indígenas o rurales;
b)La recolección de ramas secas, restos de poda o madera caída de forma natural para su aprovechamiento familiar o comunal, de conformidad con los usos y costumbres locales y con respeto al marco ecológico;
c)La comercialización, distribución o transporte de árboles de Navidad provenientes de plantaciones forestales autorizadas legalmente o registradas ante la autoridad correspondiente, siempre que en los operativos que se lleven a cabo se acredite su legal procedencia mediante la documentación correspondiente.
Artículo 230
Quien deteriore dolosamente un inmueble declarado Área Natural Protegida, en cualquiera de sus modalidades, será sancionado con cinco a quince años de prisión y de cien a quinientas Unidades de Medida y Actualización.
La pena aumentará hasta en una mitad si el daño compromete especies endémicas en riesgo o cuerpos de agua.
Artículo 231
Quien circule un vehículo automotor retirado de circulación por ser ostensiblemente contaminante, será sancionado con tres a seis meses de prisión y de cincuenta a cien Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 232
Comete también el delito a que se refiere el artículo anterior, el que incurra en cualquiera de las conductas siguientes:
I.Altere en cualquier forma, sustituya, destruya, trafique o haga uso indebido de documentos oficiales relativos al programa de verificación de vehículos automotores;
II.Destine sus establecimientos a actividades diferentes a la verificación de emisiones contaminantes, realice en éstos reparaciones mecánicas, venta de refacciones automotrices o cualquier otra actividad comercial o de servicio distinta a la verificación, sin contar con la autorización emitida por la autoridad competente;
III.Siendo propietario, responsable o técnico de los verificentros, condicione la aprobación de la verificación vehicular, a la entrega de dádivas en efectivo o en especie, o por cualquier motivo cobre por la verificación una cantidad superior a la autorizada oficialmente;
IV.Siendo propietario, responsable o técnico de los verificentros o usuario del servicio, proporcione documentos falsos, para llevar a cabo la verificación vehicular; y
V.En calidad de usuario del servicio de verificación vehicular, ofrezca, prometa o entregue dinero o cualquier dádiva, con el fin de alterar los resultados de la verificación vehicular obligatoria.
Al responsable de este delito se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de treinta a cien días multa.
Artículo 233
Los prestadores de servicios ambientales autorizados que proporcionen información falsa u omitan datos para obtener permisos, autorizaciones o registros, serán sancionados con uno a ocho años de prisión y de treinta a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 234
Para la persecución penal de los delitos previstos en este capítulo, la denuncia correspondiente podrá ser formulada por la Secretaría del ramo o por cualquier ciudadano.
Se perseguirán de oficio las conductas establecidas en el artículo 228, fracciones IX y X del presente Código.
CAPITULO IIDELITOS CONTRA LA FLORA Y LA FAUNA SILVESTRE
Artículo 235
Al que intencionalmente y en contravención a las disposiciones legales en materia de protección a la flora y la fauna o normas técnicas relacionadas con esta materia de competencia estatal:
I.Realice cualquier acto que cause la destrucción, daño o perturbación de la vida silvestre o de su hábitat, incluidos los actos de contaminación que representen una destrucción, daño o perturbación de la vida silvestre;
II.Utilice el suelo y demás recursos con fines agrícolas, ganaderos o forestales sin realizar las medidas de preservación de poblaciones y ejemplares de la vida silvestre y su hábitat;
III.Utilice ejemplares vivos confinados de especies o poblaciones en riesgo o de particular importancia para la preservación en actividades distintas a las autorizadas oficialmente;
IV.Maneje ejemplares de especies exóticas fuera de confinamiento controlado o sin respetar los términos del plan del manejo aprobado;
V.Viole los tiempos de los programas de restauración o veda establecidas por las autoridades competentes;
VI.Emplee cercos u otros métodos parta retener o atraer ejemplares de la vida silvestre, cuando ello implique un perjuicio a la evolución y continuidad de las especies;
VII.Posea ejemplares vivos de la vida silvestre fuera de su hábitat natural o los comercialice sin contar con los medios para acreditar su legal procedencia o en contravención a las disposiciones para su manejo establecidas por las autoridades;
VIII.Traslade ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre sin la autorización correspondiente;
IX.Realice aprovechamientos extractivos o no extractivos de la vida silvestre sin autorización o en contravención a los términos en que hubiere sido otorgada y a las disposiciones aplicables;
X.Aproveche, traslade, exhiba, entrene, sacrifique o someta a cuarentena ejemplares de la vida silvestre sin observar las disposiciones sobre trato digno y respetuoso establecidas por la ley correspondiente; y
XI.Practique la caza deportiva sin la autorización correspondiente.
A los responsables de este delito, se les impondrá de uno a seis años de prisión y treinta a cien días multa.
Será necesario que la secretaria del ramo formule la denuncia correspondiente para proceder penalmente por los delitos previstos en este capitulo.
La reparación del daño respecto de los delitos contenidos en este subtítulo, se aplicará en favor de la colectividad a través de la autoridad correspondiente.
CAPÍTULO IIIMALTRATO Y CRUELDAD A LOS SERES SINTIENTES
Artículo 235 Bis
Comete el delito de maltrato del ser sintiente a quien intencionalmente realice un acto u omisión en contra de cualquier animal que no constituya plaga con el propósito o no, de causarle la muerte, por alguna de las siguientes circunstancias:
I.Por cualquier medio, acción o procedimiento ocasione dolor, sufrimiento, afecte su bienestar o le provoque lesiones que no pongan en peligro la vida;
II.Tenga en hacinamiento a dos o más animales, sin proporcionarles la alimentación y cuidados necesarios para su desarrollo según su especie y a quien abandone a un animal de tal manera que quede expuesto a riesgos que amenacen su integridad, la de otros animales o de las personas;
III.Crie, sacrifique, procese, distribuya, comercialice o facilite el consumo humano de carne o productos derivados de animales domésticos felinos o caninos considerados de compañía. La pena se aumentará hasta en una mitad cuando el responsable oculte la naturaleza del producto, haciéndolo pasar por carne de especies destinadas al consumo humano;
IV.Poner en riesgo su integridad al mantenerlo de forma constante o permanente amarrado, encadenado o enjaulado, o en azoteas, balcones, lotes baldíos o cualquier lugar que ponga en riesgo su bienestar animal;
V.Los haga ingerir bebidas alcohólicas o suministre drogas o sustancias tóxicas sin fines médicos o terapéuticos;
VI.Trasladar al animal arrastrándolo o suspendido, causándole sufrimiento; y
VII.La utilización de aditamentos que pongan en riesgo su integridad. En los casos a que se refiere este artículo, la penalidad será de tres a cinco años de prisión y de trescientos a quinientos días multa.
Artículo 235 Ter
Para los efectos de presente Código se entenderá por crueldad hacia los seres sintientes a todo acto doloso de brutalidad, sádico o zoofílico, cometido en contra de cualquier animal que no sea considerado como plaga.
Comete el delito de crueldad del ser sintiente, al que intencionalmente realice un acto en contra de cualquier animal de compañía domiciliado o abandonado, semi domiciliado, en situación de calle o feral, por alguna de las siguientes circunstancias:
I.Causar la muerte injustificadamente o sacrificarlo empleando métodos diversos a los establecidos en las normas oficiales mexicanas, o privarlo de la vida utilizando cualquier medio que le provoque un sufrimiento extremo o prolongue su agonía;
II.Provoque lesiones que le generan una incapacidad parcial o total permanente que disminuyan alguna de sus facultades, que afecten el normal funcionamiento de un órgano o miembro, o que ponga en riesgo su vida;
III.La vivisección fuera de norma o con fines que no sean científicamente necesarios para realizar investigación con el fin de preservar la vida o salud humana;
IV.Realice actos eróticos sexuales a un animal o le introduzca por vía vaginal o rectal el miembro viril, cualquier parte del cuerpo, objeto o instrumento; así como la promoción y difusión que incite a la zoofilia o la venta, distribución y exhibición de material pornográfico donde participen animales;
V.Mutile órganos o altere la integridad física o modificación negativa de sus instintos naturales que no se efectúe bajo causa justificada, recomendación o prescripción médica comprobada y cuidado de un médico veterinario zootecnista con cédula profesional; y
VI.Organice, participe o sea coparticipe en peleas de seres sintientes públicas o privadas, con o sin apuestas, así como en rituales, actos de culto o públicos que pongan en riesgo su vida.
En los casos a que se refiere este artículo, la penalidad será de tres a seis años de prisión y de quinientos a setecientos días multa.
El delito de crueldad hacia los seres sintientes previsto en el presente artículo se perseguirá de oficio.
De igual forma, incurre en responsabilidad penal, quien participe o sea coparticipe o espectador en peleas de seres sintientes públicas o privadas. En dichos casos se impondrá́ un tercio de la pena prevista en este artículo.
Artículo 235 Quinquies
Las personas que resulten responsables por los delitos previstos en el presente capítulo perderán todo derecho sobre los animales que hayan tenido bajo su custodia o resguardo. También quedarán inhabilitadas para desempeñar encargos o laborar en centros de trabajo cuyo giro involucre el trato o manejo de animales, hasta por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta o hasta haber concluido el tratamiento psicológico o trabajo en favor de la comunidad decretado por la autoridad.
Las penas contenidas en este Capítulo se incrementarán hasta en una mitad cuando el delito sea cometido por personas servidoras públicas que tengan por encargo el manejo de animales o cuando la conducta sea fotografiada, videograbada o difundida por cualquier medio.
En cualquier caso, de los previstos en el presente Capítulo, se procederá inmediatamente al decomiso de los animales, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 48 del presente Código.
Las penas contenidas en este Capítulo se incrementarán hasta en una mitad cuando los delitos se realicen con ensañamiento, crueldad u odio manifiesto hacia el animal; cuando se produzca por disparo de arma de fuego o mediante el uso de ácidos, sustancias corrosivas, químicas o inflamables; cuando se haya suministrado bebidas embriagantes, drogas o cualquier sustancia psicotrópica al animal, cuando se cause la muerte de dos o más animales en el mismo o en distintos actos; cuando se empleen métodos de sacrificio de animal diversos a los establecidos en las normas oficiales mexicanas; cuando sean utilizados como blancos en actividades deportivas de tiro o caza, salvo que se cuente con la licencia respectiva para efectuar actividades cinegéticas; o cuando el animal sea utilizado como instrumento de entrenamiento en animales de guardia, de ataque o como medio para verificar su agresividad.
Las penas previstas en este Capítulo se incrementarán hasta en una mitad cuando las personas responsables simulen establecimientos destinados al resguardo de seres sintientes abandonados o extraviados, con la finalidad real de sacrificar, procesar o distribuir carne de animales felinos o caninos para consumo humano.
Para efectos del presente Capítulo serán aplicables las definiciones previstas en la Ley de Protección, Cuidado y Bienestar Animal del Estado de México.