Código Penal del Estado de México
Código Penal del Estado de México

LIBRO SEGUNDO TÍTULO SEXTO. DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN

Arts. 328–35528 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 25 de septiembre de 2026

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 328

Para los efectos de este Título, es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en alguno de los poderes del Estado, órganos constitucionales autónomos, en los municipios y organismos auxiliares, así como los titulares o quienes hagan sus veces en empresas de participación estatal o municipal, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas y en los fideicomisos públicos. Por lo que toca a los demás trabajadores del sector auxiliar, su calidad de servidores públicos estará determinada por los ordenamientos legales respectivos. Las disposiciones contenidas en el presente Título, son aplicables al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, a los Diputados Locales, a los Jueces y Magistrados de los Tribunales de Justicia del Estado de México.

Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito que se trate, a cualquier persona que participe en la comisión de alguno de los delitos previstos en este Título.

Además, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado o Municipio por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los criterios siguientes:

I.Será por un plazo de uno a diez años cuando no exista daño o perjuicio, o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

II.Será por un plazo de diez a veinte años, si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior.

Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 329 de este Código, el tipo de empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.

Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:

a). Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones.

b). Las circunstancias socioeconómicas del responsable.

c). Las condiciones exteriores y los medios de ejecución.

d). El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.

Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de servidor público de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravante de la pena.

Artículo 329

Para la individualización de las sanciones previstas en este Título, el juez tomará en cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita, y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito.

Artículo 330

Cuando los delitos a que se refieren los artículos 335, 336, 337, 338, 339, 343, 346, 347, 348, 349 y 350 del presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna institución de seguridad pública, aduanera o migratoria, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad.

Cuando los delitos a que se refieren los artículos 332, 340, 341, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351 y 352 del presente Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento esté sujeto a ratificación de la Legislatura del Estado, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio.

CAPÍTULO IIINCUMPLIMIENTO, EJERCICIO INDEBIDO Y ABANDONO DE FUNCIONES PÚBLICAS

Artículo 331

Comete el delito de incumplimiento de funciones públicas, el servidor público que incurra en alguna de las conductas siguientes:

I.Omitir la denuncia de alguna privación ilegal de la libertad de la que tenga conocimiento, o consentir en ella, si está dentro de sus facultades evitarla.

II.Impedir el cumplimiento de una ley, decreto, reglamento o resolución judicial o administrativa, o el cobro de una contribución fiscal, o utilizar el auxilio de la fuerza pública para tal objeto.

III.El defensor público que, habiendo aceptado la defensa de algún inculpado, la abandone o descuide por negligencia.

IV.El asesor jurídico que habiendo sido designado para representar a una víctima y ofendido, la abandone o descuide por negligencia.

V.Omitir la denuncia o querella de algún ilícito del que tenga conocimiento, cometido en perjuicio o en contra de la Administración Pública Estatal o Municipal.

Al responsable de los delitos previstos en este artículo, se le impondrá de uno a cinco años de prisión, de treinta a doscientos días multa y la destitución e inhabilitación correspondiente, para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 332

Comete el delito de ejercicio indebido de función pública, el servidor público que:

I.Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión sin haber rendido protesta constitucional.

II.Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión sin satisfacer los requisitos legales.

III.Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión después de haber sido notificado de la suspensión, destitución o revocación de su nombramiento o después de haber renunciado, salvo que por disposición legal o reglamentaria deba continuar ejerciendo sus funciones hasta ser relevado.

IV.Se atribuya funciones o comisiones distintas a las que legalmente tenga encomendadas, en perjuicio de terceros o de la función pública.

V.Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión sobre la afectación al patrimonio o a los intereses de alguna dependencia, organismo auxiliar o Entidad de la Administración Pública Estatal, Poderes Legislativo y Judicial del Estado de México, órganos constitucionales autónomos, municipios, Órganos Jurisdiccionales que no forman parte del Poder Judicial del Estado de México, empresas de participación estatal y municipal, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos antes señalados a nivel Estatal y Municipal, por cualquier acto u omisión, y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades.

Al responsable de los delitos previstos en las fracciones I, II y III, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión, de treinta a cien días multa, así como la destitución e inhabilitación que corresponda.

A quien cometa el delito previsto en las fracciones IV y V, se le impondrán de dos a siete años de prisión, de treinta a ciento cincuenta días multa y destitución e inhabilitación correspondiente, para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 333

Al servidor público, que sin causa justificada abandone sus funciones sin haber presentado licencia o renuncia, o sin que se le haya autorizado o aceptado, o al que habiéndole sido autorizada o aceptada, o concluido el periodo constitucional para el que fuera electo o designado, no cumpla con la entrega de índole administrativo del despacho, de toda aquella documentación inherente al cargo, o no entregue todo aquello que haya sido objeto de su responsabilidad a la persona autorizada para recibirlo; se le impondrán de uno a cuatro años de prisión, multa de treinta a ciento cincuenta días multa, destitución e inhabilitación correspondiente, para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

CAPÍTULO IIICOALICIÓN

Artículo 334

Cometen el delito de coalición los servidores públicos, que se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento u otras disposiciones de carácter general, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.

Al que cometa el delito de coalición de servidores públicos se le impondrán de dos a siete años de prisión, y multa de cien a trescientos días multa, así como la destitución e inhabilitación que corresponda.

CAPÍTULO IVABUSO DE AUTORIDAD

Artículo 335

Comete el delito de abuso de autoridad, el servidor público que incurra en alguna de las conductas siguientes:

I.El que en razón de su empleo, cargo o comisión, realice un hecho arbitrario o indebido.

II.Cuando en razón de su empleo, cargo o comisión, violente de palabra o de obra, a una persona sin causa legítima.

III.Cuando sin causa justificada, retrase o niegue a los particulares la protección o servicio que sea su obligación prestar; o impida la presentación o el curso de una solicitud.

IV.Cuando teniendo bajo su mando una fuerza pública, se niegue a auxiliar a alguna autoridad competente que lo requiera.

V.Cuando siendo responsable de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de reinserción social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos, sin los requisitos legales reciba, en calidad de detenida, arrestada, sujeta a prisión preventiva o a prisión como pena, a una persona, o la mantenga privada de su libertad sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente, niegue esta condición si lo estuviere, o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente dentro del término legal.

VI.Cuando se detenga a una persona fuera de los casos previstos por la ley, la retenga por más de cuarenta y ocho horas, ejercite acción penal, sin que preceda denuncia o querella o la mantenga en incomunicación.

VII.Cuando sin orden de la autoridad competente, obligue a los particulares a presentar documentos o realice la inspección en bienes de su propiedad o posesión, en incomunicación, vínculo familiar, de negocio o afectivo.

VIII.Cuando después de haber ejecutado una orden de aprehensión, reaprehensión, detención en flagrancia o por caso urgente, no ponga de forma inmediata al imputado a disposición de la autoridad competente, fuera de los términos legales establecidos.

IX.Los servidores públicos de la Unidad de Servicios Periciales que indebidamente:

a)Destruyan, alteren o sustraigan documentos del registro.

b)Retengan, modifiquen o divulguen información.

c)Expidan certificaciones de inscripciones que obren en el registro.

X.Cuando el personal al cuidado o disposición de los registros de audiograbación y videograbación de los juicios orales, haga uso indebido de los mismos, los sustraiga, entregue, copie, reproduzca, altere, modifique, venda, o facilite información contenida en aquéllos, o parte de la misma, o de cualquier otra forma los utilice para fines distintos a lo previsto por la Ley.

XI.Cuando sin tener facultades de tránsito pretenda sancionar o imponer una medida de seguridad con motivo de la aplicación de la normatividad de tránsito del Estado.

XII.La autoridad que fomente, tolere, autorice, o intervenga en la imposición indebida de sanciones o de medidas de seguridad, con motivo de la aplicación de la normatividad de tránsito del Estado.

XIII.Cuando obligue al inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación o cualquier otro trato que vulnere o restrinja sus derechos humanos.

XIV.Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación.

XV.Retarde o entorpezca dolosamente el servicio de procuración de justicia, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Al responsable de las conductas señaladas de las fracciones I a la XIV se le impondrán de dos a nueve años de prisión, y setenta a ciento cincuenta días multa, así como la destitución e inhabilitación que corresponda.

Artículo 336

De la misma forma comete el delito de abuso de autoridad, el servidor público que, sin causa justificada, remita a algún corralón o depósito de vehículos para su resguardo, uno o más vehículos.

Al responsable de este delito se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa, asimismo la destitución e inhabilitación correspondiente, para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 337

También comete el delito de abuso de autoridad, el servidor público que autorice o expida licencia de funcionamiento, que permita la venta de bebidas alcohólicas, sin que se hayan cumplido las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

Al responsable de este delito, se le impondrán de tres a cinco años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, la destitución e inhabilitación correspondiente, para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 338

Comete el delito de abuso de autoridad con contenido patrimonial, el servidor público que utilice su empleo, cargo o comisión para obtener la entrega de fondos, valores o cualquiera otra cosa que no le haya sido confiada, para aprovecharse o disponer de ella en su favor o de un tercero.

Al que cometa este delito, se le impondrán las siguientes sanciones:

I.De uno a tres años de prisión y de treinta a trescientos días multa, destitución e inhabilitación correspondiente para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando la cantidad o el valor de lo obtenido no exceda del equivalente de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, o no sea cuantificable.

II.De tres a ocho años de prisión, de quinientos a mil días multa, destitución e inhabilitación correspondiente para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos cuando la cantidad o el valor de lo obtenido exceda de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Artículo 339

Comete el delito de abuso de autoridad contra subalterno, el servidor público que haciendo uso de su empleo, cargo o comisión:

I.Obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o causa legítima, para sí o para cualquier otra persona, parte del sueldo o remuneración de uno o más de sus subalternos, dádivas u otros bienes o servicios.

II.Obligue a uno o más de sus subalternos a realizar cualquier acto que le reporte beneficios económicos para sí o para un tercero.

Al que cometa este delito, se le impondrán las sanciones siguientes:

I.De uno a cinco años de prisión y de treinta a quinientos días multa, destitución e inhabilitación correspondiente para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público, cuando la cantidad o el valor de lo obtenido no exceda del equivalente de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, o no sea cuantificable.

II.De ocho a doce años de prisión y de mil a mil quinientos días multa, destitución e inhabilitación correspondiente para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público, cuando la cantidad o el valor de lo obtenido exceda de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

CAPÍTULO VUSO ILÍCITO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES

Artículo 340

Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades:

I.El servidor público que ilícitamente:

a)Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes del Estado de México o de sus municipios.

b)Otorgue permisos, licencias, adjudicaciones o autorizaciones de contenido económico.

c)Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social en general, sobre los ingresos fiscales y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos, o prestados en la administración pública estatal o municipal.

d)Otorgue, realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, con recursos públicos.

e)Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con recursos públicos.

II.El servidor público, que a sabiendas de la ilicitud del acto y en perjuicio del patrimonio o del servicio público estatal o municipal o de otra persona:

a)Niegue el otorgamiento o contratación de las operaciones a que hacen referencia la presente fracción, existiendo todos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para su otorgamiento.

b)Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento de los términos de una concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha obligación.

III.Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebidos de las operaciones a que hacen referencia la fracción I del presente artículo, o sea parte en las mismas.

IV.El servidor público, que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación distinta de aquélla a que estuvieren destinados o haga un pago ilegal.

Se impondrán las mismas sanciones previstas a cualquier persona, que a sabiendas de la ilicitud del acto y en perjuicio del patrimonio, o el servicio público, o de otra persona, participe, solicite, o promueva la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este artículo.

Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis meses a doce años de prisión, de treinta a ciento cincuenta días multa, y la destitución e inhabilitación que corresponda.

Artículo 341

Al particular que, en su carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento, o uso de bienes del dominio del Estado o Municipio, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero:

I.Genere y utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga.

II.Cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la oculte.

Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de tres meses a nueve años de prisión, y de treinta a cien días multa, así como la destitución e inhabilitación que corresponda.

CAPÍTULO VICONCUSIÓN

Artículo 342

Comete el delito de concusión el servidor público que, a título de impuesto, contribución, derecho, recargo, cooperación, renta, rédito, salario o emolumento, exija en beneficio propio, por sí o por interpósita persona, dinero, valores, servicios o cualquier cosa no debida o en mayor cantidad de la que señala la ley.

Al que cometa este delito, se le impondrán las sanciones siguientes:

I.De uno a tres años de prisión y de treinta a quinientos días multa y la destitución e inhabilitación correspondiente, cuando la cantidad o el valor de lo exigido no exceda del equivalente de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, o no sean cuantificables.

II.De tres a nueve años de prisión, de quinientos a un mil días multa y la destitución e inhabilitación correspondiente, cuando la cantidad o el valor de lo exigido, exceda de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

CAPÍTULO VIIINTIMIDACIÓN

Artículo 343

Comete el delito de intimidación:

I.El servidor público que, por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión u omisión de una conducta constitutiva de delito, o de responsabilidad administrativa, en términos de la Legislación Penal o la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.

II.El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior, realice una conducta ilícita u omita una lícita debida, que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo.

Al que cometa el delito de intimidación, se le impondrán de dos a nueve años de prisión, y de treinta a cien días multa y la destitución e inhabilitación que corresponda.

CAPÍTULO VIIIEJERCICIO ABUSIVO DE FUNCIONES

Artículo 344

Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones:

I.El servidor público que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, ilícitamente otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o efectúe compras o ventas, o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendiente o ascendiente, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte.

II.El servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, haga por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la primera fracción.

Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, y de treinta a cien días multa, así como la destitución e inhabilitación que corresponda.

Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo, exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa, así como la destitución e inhabilitación que corresponda.

CAPÍTULO IXTRÁFICO DE INFLUENCIA

Artículo 345

Incurre en el delito de tráfico de influencia, el servidor público que por sí o por interpósita persona promueva, gestione o se preste a la tramitación o resolución lícita o ilícita de negocios públicos de particulares, ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión.

Al particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, afirme tener influencia ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro.

Al que cometa este delito se le impondrán las sanciones siguientes:

I.De uno a tres años de prisión y de treinta a trescientos días multa, destitución e inhabilitación correspondiente, cuando el beneficio económico no exceda del equivalente de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, o no sea cuantificable.

II.De tres a ocho años de prisión, de quinientos a mil días multa y destitución e inhabilitación correspondiente, cuando el beneficio económico exceda de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

CAPÍTULO XCOHECHO

Artículo 346

Comete el delito de cohecho, el particular que ofrezca, prometa o entregue dinero o cualquier dádiva, a algún servidor público, para que realice u omita un acto, o actos lícitos o ilícitos relacionados con sus funciones.

Al que cometa este delito se le impondrán las sanciones siguientes:

I.De seis meses a tres años de prisión, y de treinta a trescientos días multa, cuando el beneficio obtenido o la cantidad o el valor de la dádiva o promesa, no exceda del equivalente de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, o no sean cuantificables.

II.De tres a ocho años de prisión y de quinientos a mil días multa, cuando el beneficio obtenido o la cantidad o el valor de la dádiva o promesa, exceda de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Artículo 347

Incurre en el delito de cohecho, el servidor público que solicite u obtenga para sí o para otro u otros, de los particulares o de otros servidores públicos, por sí o por interpósita persona, dádivas de cualquier tipo, en numerario o en especie para permitir, realizar u omitir un acto o actos lícitos o ilícitos, relacionados con sus funciones.

Al servidor público que cometa este delito, se le impondrán las sanciones siguientes:

I.De uno a tres años de prisión, y de treinta a trescientos días multa, destitución e inhabilitación correspondiente para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando el beneficio obtenido o la cantidad o el valor de la dádiva no exceda el equivalente de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, o no sean cuantificables.

II.De cuatro a diez años de prisión, de quinientos a mil días multa, destitución e inhabilitación correspondiente para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando el beneficio obtenido o la cantidad o el valor de la dádiva exceda de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Artículo 348

También incurre en cohecho, el servidor público que con el propósito de obtener dádivas de cualquier tipo, realice dolosamente alguna de las conductas siguientes:

I.Impedir u obstaculizar a cualquier persona por actos u omisiones indebidos la presentación de peticiones, escritos o promociones.

II.Retardar o negar a cualquier persona el curso, despacho o resolución de los asuntos, de las prestaciones o de los servicios que tenga el deber de atender.

A quien cometa este delito, se le impondrá pena de prisión de uno a tres años, o de treinta a trescientos días multa, o ambas sanciones, así como destitución e inhabilitación correspondiente para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 349

En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádiva entregadas. Las mismas se aplicarán en beneficio de la procuración y administración de justicia.

Cuando el delito de cohecho sea cometido por algún elemento de los cuerpos policíacos o servidor de seguridad pública o servidor de la administración o procuración de justicia, se aumentarán las penas hasta en una mitad.

Artículo 350

Además, incurre en cohecho:

El legislador estatal o integrantes del ayuntamiento, que en el ámbito de sus competencias, y en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, en el marco del proceso de aprobación del presupuesto de egresos respectivo, gestione o solicite:

a)La asignación de recursos a favor de un ente público, exigiendo u obteniendo, para sí o para un tercero, una comisión, dádiva o contraprestación, en dinero o en especie, distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo.

b)El otorgamiento de contratos de obra pública o de servicios a favor de determinadas personas físicas o jurídicas colectivas.

Se aplicará la misma pena a cualquier persona que gestione, solicite a nombre o en representación del legislador estatal, o integrantes del ayuntamiento, las asignaciones de recursos u otorgamiento de contratos a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo.

Al que comete el delito de cohecho se le impondrán las sanciones siguientes:

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, de los bienes o la promesa no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días multa, así como la destitución e inhabilitación que corresponda.

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, los bienes, promesa o prestación exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a catorce años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa, así como la destitución e inhabilitación que corresponda.

CAPÍTULO XIPECULADO

Artículo 351

Comete el delito de peculado:

I.El servidor público que disponga para su beneficio o el de una tercera persona física o jurídica colectiva, con o sin ánimo de lucro, de dinero, rentas, fondos, valores, fincas o sus rendimientos que tenga confiados en razón de su cargo, pertenecientes al Estado, municipios, organismos auxiliares, empresas de participación municipal mayoritaria, fideicomisos públicos o particulares, los hubiere recibido en administración, depósito, posesión o por otra causa.

II.El servidor público, que ilícitamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo 340 de este Código, haga uso ilícito de atribuciones y facultades, con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico, o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona.

III.Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos, o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades.

IV.Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público, y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos, o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó.

Al que cometa este delito, se le impondrán las sanciones siguientes:

I.Cuando el monto de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, y de treinta a cien días multa, así como la destitución e inhabilitación que corresponda.

II.Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente, exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres a diez años de prisión, de setenta y cinco a doscientos días multa, así como la destitución e inhabilitación que corresponda.

III.Cuando los recursos materia del peculado sean aportaciones del Estado para los fines de seguridad pública, se aplicará hasta un tercio más de las penas señaladas en los párrafos anteriores.

La disposición de bienes para asegurar su conservación y evitar su destrucción, siempre que se destinen a la función pública, no será sancionada.

CAPÍTULO XIIENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

Artículo 352

Se sancionará a quien, con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio, o la legítima procedencia de los bienes a su nombre, o de aquéllos respecto de los cuales se conduzca como dueño.

Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.

No será enriquecimiento ilícito en caso que el aumento del patrimonio sea producto de una conducta que encuadre en el presente Código. En este caso, se aplicará la hipótesis y la sanción correspondientes, sin que dé lugar al concurso de delitos.

Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las sanciones siguientes:

I.Decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no logre acreditar.

II.Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, y de treinta a cien días multa, así como la destitución e inhabilitación que corresponda.

III.Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de dos años a catorce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta días multa, así como la destitución e inhabilitación que corresponda.

CAPÍTULO XIIIDELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS DE LA PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Artículo 353

Son delitos cometidos por los servidores de la procuración y administración de justicia:

I.Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello.

II.Desempeñar algún otro empleo oficial, puesto o cargo particular que la ley les prohíba.

III.Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión.

IV.Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen.

V.No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello.

VI.Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio, u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley.

VII.Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño, o concedan a alguien una ventaja indebida.

VIII.Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia.

IX.Abstenerse injustificadamente de ejercer la acción penal que corresponda, de una persona que se encuentre detenida a su disposición como imputado de algún delito, cuando ésta sea procedente conforme a la Constitución, a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación o ejercitar la acción penal cuando no proceda denuncia o querella.

X.Ocultar al imputado el nombre de quien le acusa, salvo en los casos previstos por la ley, no darle a conocer el delito que se le atribuye o no realizar el descubrimiento probatorio, conforme a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales.

XI.Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que, como máximo, fije la ley al delito que motive el procedimiento.

XII.Imponer gabelas o contribuciones en cualquier lugar de detención o internamiento.

XIII.Demorar injustificadamente el cumplimiento de las resoluciones judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido.

XIV.No dictar auto de vinculación al proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo.

XV.Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley.

XVI.Abrir procedimiento penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley.

XVII.Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no proceda denuncia, acusación o querella, o realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por la Constitución Federal.

XVIII.A los encargados o empleados de los centros penitenciarios que cobren cualquier cantidad a los imputados, sentenciados o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado, para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen.

XIX.Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido.

XX.Admitir o nombrar un depositario, o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.

XXI.Advertir al demandado, ilícitamente, respecto de la providencia de embargo decretada en su contra.

XXII.Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común.

XXIII.Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que están recluidas.

XXIV.Negar la libertad de un imputado, cuando el delito o modalidad tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa.

XXV.Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una carpeta de investigación o en un proceso penal y que, por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean reservados o confidenciales.

XXVI.Retener al imputado sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución Federal y las leyes respectivas.

XXVII.Alterar, modificar, ocultar, destruir, perder o perturbar el lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos relacionados con un hecho delictivo o el procedimiento de cadena de custodia.

XXVIII.Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso que se trate, o favorecer que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia.

XXIX.Obligar a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se persiguen por querella.

XXX.Obligar a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a acusaciones de acoso, hostigamiento o para ocultar violaciones a la legislación laboral.

XXXI.A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad o con motivo de ellas hiciere amenazas, hostigue o ejerza violencia en contra de la persona procesada, sentenciada, su familia y posesiones.

XXXII.A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad indebidamente requiera favores, acciones o cualquier transferencia de bienes o posesiones de la persona procesada, sentenciada o su familia.

XXXIII.A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad, falseé informes o reportes al Juez de Ejecución.

XXXIV.Estando obligado a investigar y/o sancionar un delito cometido contra una mujer por razones de género, incurra en actos de corrupción, omisiones, negligencias u obstruya la investigación o la administración de justicia, en perjuicio del derecho de la víctima u ofendido a la verdad, la justicia y/o la reparación del daño.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II y III, se le impondrán de uno a tres años de prisión, de diez a trescientos días multa y la destitución e inhabilitación correspondiente.

A quien cometa el delito previsto en la fracción IV, se le impondrán de dos a seis años de prisión, de veinte a seiscientos días multa y la destitución e inhabilitación correspondiente.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XVII, XXI, XXII y XXIII, se le impondrán de tres a ocho años de prisión, de treinta a cien días multa y la destitución e inhabilitación que corresponda.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones V, VI, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII y XXXIV, se le impondrán de cuatro a diez años de prisión, de cien a ciento cincuenta días multa y la destitución e inhabilitación que corresponda.

En caso de tratarse de particulares realizando funciones propias del supervisor de libertad y con independencia de la responsabilidad penal individual de trabajadores o administradores, la organización podrá ser acreedora a las penas y medidas en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas estipuladas en este Código.

CAPÍTULO XIVDISPOSICIONES COMUNES

Artículo 354

A quien en nombre de un servidor público solicite dinero, valores, servicios o cualquier otra dádiva, en los casos a que se refieren los delitos de cohecho, concusión y tráfico de influencia, se le impondrán de tres a ocho años de prisión, y de setenta y cinco a doscientos días multa.

En ningún caso, se devolverá a los inculpados de los delitos mencionados en el párrafo anterior, el dinero o dádiva entregadas. Las mismas se aplicarán en beneficio de la administración y procuración de justicia.

Artículo 355

Además de las penas señaladas a los delitos de cohecho cometido por servidores públicos, abuso de autoridad con o sin contenido patrimonial, tráfico de influencia, concusión, peculado y enriquecimiento ilícito, en todos los casos el responsable de los delitos anteriores será sancionado con pago de la reparación del daño.

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