LIBRO SEGUNDO · TITULO SEGUNDO SUBTITULO TERCERO. DELITOS CONTRA LA ECONOMIA
CAPITULO IDELITOS CONTRA EL CONSUMO
Artículo 199
A los comerciantes o industriales que, por cualquier medio, alteren en su cantidad o calidad las mercancías o productos de venta al público o les atribuyan cualidades que no tengan, se les impondrán de tres meses a cinco años de prisión y de cien a mil días multa.
Artículo 199 BisDerogado
Derogado.
Artículo 200
Al que dolosamente venda, adquiera, posea o trafique con semillas, fertilizantes, plaguicidas, implementos u otros materiales destinados a la producción agropecuaria, que se hayan entregado a los productores por alguna entidad o dependencia pública a precio subsidiado, se le impondrán de dos a nueve años de prisión y de cien a mil días multa,
Se impondrán de tres meses a tres años de prisión, si el que entregue los insumos o materiales referidos fuere el productor que los recibió de las instituciones oficiales. Se harán acreedores a la misma sanción, los servidores públicos de alguna entidad o dependencia estatal que entreguen estos insumos a quienes no tengan derecho a recibirlos.
Artículo 201
También comete este delito, quien:
I.Elabore comestibles, bebidas o medicinas de tal modo que puedan causar daños a la salud, o comercie con ellos;
II.Falsifique o adultere comestibles, bebidas o medicinas, de tal modo que puedan causar daños a la salud o que, tratándose de las últimas, carezcan de las propiedades curativas que les atribuyan; y
III.Oculte, sustraiga, venda o compre efectos que la autoridad competente haya mandado destruir por ser nocivos a la salud.
Al responsable de este delito se le impondrán de tres meses a tres años de prisión y de treinta a cien días multa.
CAPÍTULO I BISDELITOS CONTRA LA ECONOMÍA PECUARIA
Artículo 201 Bis
Comete este delito, quien introduzca ganado bovino al Estado o zona de baja prevalencia y acreditada en la Entidad, sin serlo o lo movilice sin cumplir con la normatividad aplicable, al responsable, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a cien días multa.
Artículo 201 Ter
A quien movilice ganado bovino declarado en cuarentena por autoridad agropecuaria competente o a quien utilice cualquier contaminante de los referidos en la Ley Federal de Sanidad Animal en el ganado, se le impondrán de uno a dos años de prisión y de ciento cincuenta a doscientos días multa.
Artículo 201 Quáter
Si la movilización a que se refiere el artículo anterior se realiza con fines de comercialización, se le impondrán al sujeto activo, de dos a cinco años de prisión y de trescientos a cuatrocientos días multa.
Artículo 201 Quinquies
A quien presente o pretenda documentar ganado bovino como nacido en una zona de baja prevalencia y acreditada en la Entidad, sin serlo, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de quinientos a mil días multa.
En los casos de reincidencia en la comisión de las conductas descritas en los artículos anteriores o si se afecta el estatus zoosanitario del Estado, las penas se incrementarán hasta en un tercio.
CAPITULO IIDELITOS CONTRA EL TRABAJO Y LA PREVISION SOCIAL
Artículo 202
Comete este delito el patrón que habitualmente y violando la Ley Federal del Trabajo:
I.Pague los salarios a los trabajadores en mercancías, vales, fichas, tarjetas o en moneda que no sea de curso legal;
II.Retenga, en todo o en parte, los salarios de los trabajadores por concepto de multa, o cualquier otro que no esté autorizado legalmente;
III.Pague los salarios de los trabajadores en tabernas, cantinas, prostíbulos o en cualquier otro lugar de vicio, excepto que se trate de empleados de esos lugares;
IV.Obligue a sus trabajadores a realizar jornadas sin descanso, que excedan de ocho horas en las labores diurnas y de siete en las nocturnas;
V.Imponga labores insalubres o peligrosas y trabajos nocturnos injustificados a un adulto mayor o a menores de dieciocho años.
VI.No pague a sus trabajadores el salario mínimo que les corresponda.
VII.Despida a los trabajadores por contar con una orden judicial de descuento de alimentos o un incidente de pensión alimenticia.
Al responsable de este delito se le impondrán de tres meses a un año de prisión.
Artículo 203
Al patrón que con el sólo propósito de eludir el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley Federal del Trabajo, impute indebidamente a uno o más de sus trabajadores, la comisión de un delito o falta, se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de treinta a trescientos cincuenta días multa.
CAPÍTULO IIIOBSTRUCCIÓN A LA INVERSIÓN
Artículo 203 Bis
Incurre en el delito de obstrucción a la inversión el servidor público que desempeñe un empleo, cargo o comisión en alguno de los poderes del Estado, municipios u organismos auxiliares estatales o municipales, que en la tramitación, apertura, instalación, operación, ampliación o funcionamiento de obras, unidades económicas, inversiones o proyectos en el Estado de México, dolosamente:
I.Retrase notoriamente la substanciación de trámites, servicios, actos, procesos o procedimientos que la Ley de Competitividad y Ordenamiento Comercial del Estado de México, la Ley de Fomento Económico para el Estado de México, el Código Administrativo del Estado de México, la Ley de la Comisión de Impacto Estatal, los reglamentos respectivos, así como otras leyes de la materia le obligan a realizar en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
II.Exija o solicite más requisitos de los señalados en las leyes u ordenamientos de la materia, para la substanciación del trámite, servicio, acto, proceso o procedimientos para autorizar una inversión económica.
III.Solicite pagos no contemplados en la ley u ordenamientos en la materia para continuar los trámites, servicios, actos, procesos o Procedimientos que la ley le obliga a realizar, que obstruya una inversión económica.
También comete este delito la persona que dolosamente obstruya por cualquier medio ilícito, el desarrollo de proyectos de obras, unidades económicas o inversiones que hayan cumplido con los requisitos y trámites legales correspondientes para su ejecución.
Al responsable de este delito se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y de mil a mil quinientos días multa, la destitución del cargo e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.